SAP Jaén 107/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución107/2023

SENTENCIA Nº 107

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaille

D. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia con el nº 53 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1321 del año 2020, a instancia de D. Evaristo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Raquel Martínez Quero, y defendido por el Letrado D. Manuel Jesús Peragon Ocaña; contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Marina Esther De Ruz Ortega, y defendido por el Letrado D. Luis Torres Sagaz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 14 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Raquel Martínez Quero actuando en nombre y

representación de Don Evaristo contra la entidad aseguradora Reale Seguros Generales S.A. Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE 7.730,39 EUROS, más el interés legal desde la fecha de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Reale Seguros Generales, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia por la parte demandante, Evaristo, y escrito de oposición a la impugnación por la parte demandada, Reale Seguros Generales, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo

correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Osuna Cimiano

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada deducida en reclamación de cantidad por los daños materiales y personales sufridos a consecuencia de un accidente de tráf‌ico acaecido el pasado día 6 de marzo de 2019 en la Carretera Noalejo-Montillana, apreciando concurrencia de culpas al 50% entre los conductores de los vehículos implicados y condenando a la entidad aseguradora Reale Seguros Generales S.A a indemnizar al actor con la cantidad de 7.730,39 EUROS por los daños personales y materiales sufridos por parte de Don Evaristo . Frente a dicha sentencia se alza la representación procesal de la parte demandada impugnando exclusivamente el pronunciamiento relativo a los daños materiales, sosteniendo que existe un error en la valoración de la prueba por parte del órgano a quo y considerando que al no estar acreditados los daños materiales sufridos por el actor la demandada solo indemnice al actor al 50% de los daños personales sufridos por este. La parte actora aprovecha el trámite de oposición del recurso de apelación para impugnar la resolución en lo atinente en la responsabilidad en el siniestro, aduciendo que no concurre concurrencia de culpas sino culpa exclusiva del conductor asegurado por la demandada, señalando igualmente la existencia de un error en la valoración de la prueba y que al existir culpa exclusiva del conductor se indemnice en el 100% de los daños personales y materiales.

Segundo

Respecto a la existencia de error en la valoración de las pruebas, debemos recordar una vez más que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

Así, sobre el pronunciamiento relativo a los daños materiales la resolución de instancia razona al respecto lo siguiente: "En cuanto a los daños materiales, el actor reclama el valor de reparación presupuestado de su vehículo ascendente a 10.159,28 euros. Frente a ello, la demandada entiende que dicha reparación es antieconómica en tanto el valor venal del vehículo es mucho menor, en concreto de 7.370 euros, que en su caso sería lo indemnizable.

Al respecto el Tribunal Supremo en la reciente sentencia del Pleno de la Sala de los Civil de 14 de julio de 2020, ha venido a resolver las controversias suscitadas entre las distintas Audiencias Provinciales. Y en este sentido, ref‌iere: "No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.

En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manif‌iestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.

Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justif‌ica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo, intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron f‌ijar doctrina jurisprudencial al respecto.

Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo, se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específ‌ico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril, tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para f‌ijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.

En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantif‌icar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia". Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrif‌icio desmedido o un esfuerzo no razonable.

En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en...

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