SAP Valencia 8/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución8/2023

Rollo nº 001092/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 8/2023

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a doce de enero de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 454/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ONTINYENT, entre partes; de una como demandantes- apelante/s Claudia, Severiano, Sixto y Custodia

, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA INÉS SORIANO PONS y representados por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA TERESA SANJUÁN MOMPÓ, y de otra como demandada- apelado/s, que impugna el recurso, Dolores, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. MIRIAM SANCHÍS SERRANO y representada por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA VIRTUDES MATAIX FERRE.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ONTINYENT, con fecha 21/08/2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dº Sixto, Dª Custodia, Dº Severiano y Dª Claudia, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. SANJUAN MOMPÓ, frente a Dª Felicidad y, en consecuencia, debo ABSUELVO a la demandada Dª Felicidad de las pretensiones contra ella formuladas en el escrito de demanda."

Se imponen a la actora las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, recurso que fue impugnado por la parte apelada, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9/1/2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación procesal de D. Sixto, Dª Custodia, D. Severiano y Dª Claudia, formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Felicidad con la pretensión de que se declare el derecho de los demandantes a servirse de una f‌inca urbana que se integra en la comunidad hereditaria, de conformidad con el artículo 394 del Código Civil, así como una compensación económica a favor de los demandantes por haber sido privados de su derecho de uso y utilización de aquélla.

Sustenta su pretensión en que existe una comunidad hereditaria compuesta por dos inmuebles (uno urbano, en CALLE000 NUM000 de Benigánim y otro rústico, en Partida Botjeta del referido término municipal) proveniente de las herencias, pendientes de partición, de don Alfredo y doña Martina, de la que resulta, con respecto a la f‌inca urbana, que Felicidad tiene un 16,66 por ciento mientras que a los demandantes, hijos de los f‌inados, corresponde el 83,33 por ciento.

Desde la fecha de fallecimiento del Sr. Alfredo - padre de los demandantes- que tuvo lugar el día 7 de mayo de 2012, la ahora demandada, Dª Dolores, ha estado utilizando el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 con carácter exclusivo y excluyente, pese a la insistente oposición de los actores, impidiendo al resto de copropietarios hacer uso de dicho inmueble y ejercitar sus legítimos derechos de propiedad, puesto que la demandada es la única que dispone de las llaves para poder entrar en dicha f‌inca, habiéndose negado a entregar una copia de las mismas a la parte actora en las múltiples ocasiones en que le requirieron para ello.

A uno de los muchos requerimientos compareció D. Desiderio -hijo de la demandada- aportando un escrito en el que aparece la f‌irma de su madre, hoy demandada, y en el que se contiene, una vez más, la negativa a permitir el acceso de los demandantes a la vivienda. Escrito en el que, entre otras cuestiones, cabe destacar la post data que contiene el ruego de que "desistan de solicitar las llaves del inmueble, que llevan solicitando siempre de varios modos, personalmente, a través del Juzgado de Paz, Policía Local y Notaría en dos ocasiones...".

Concluyen los actores pidiendo que:, en concepto de indemnización por el uso exclusivo y excluyente del inmueble, más los intereses correspondientes, y todo ello con la consiguiente condena a la demandada en las costas del procedimiento.>>

La representación procesal de doña Dolores se opuso a la pretensión actora invocando la falta de legitimación activa y pasiva de las partes, pues la actora no acredita con su demanda, como se exige para la interposición de tal acción, ni las circunstancias del fallecimiento ni de las últimas voluntades válidas de ninguno de los dos causantes referidos, padres de los demandantes.

Añade, que nos encontraríamos ante una comunidad hereditaria y en concreto, una herencia yacente, pendiente de inventariar, valorar, repartir, adjudicar y aceptar, en la que los actores son legatarios de cuota alícuota (lo que en legítima les corresponda), y la demandada es la heredera universal.

Además habría que liquidar previamente la sociedad de gananciales del primer matrimonio del causante, padres de los actores y en cuyo patrimonio ganancial y ahora caudal relicto del Sr Severiano y la señora Martina también hay un chalet con parcela sito en la partida de la Botjeta.

La sentencia de instancia . desestima la demanda, indicando:

benef‌icio de la comunidad, sino de una parte de los comuneros y la f‌inalidad pretendida sería la misma que la que se intenta evitar frente a otro comunero. De forma que, atendiendo al propio tenor de la acción declarativa ejercitada, no puede sino estimarse la falta de legitimación activa ya que ningún comunero (coheredero en este caso)puede accionar pretendiendo un uso exclusivo de un bien que forma parte de dicha comunidad frente a otro comunero, como en este caso es la demandada.>>

Contra dicha resolución se alzan tanto la parteactora como la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", af‌irmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se conf‌igura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testif‌ical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR