SAP Jaén 118/2023, 15 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Febrero 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 118/2023 |
SENTENCIA Nº 118
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
Dª María Teresa Carrasco Montoro
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a quince de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia con el nº 751 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 471 del año 2021, a instancia de D. Basilio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª. Belén Romero Arredondo, y defendido por el Letrado D. Abraham De La Vega Moron; contra HEREDEROS DE MIGUEL TORAL S.L., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Soto Cubero, y defendido por el Letrado D. José Manuel Gómez Cobo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con fecha 28 de diciembre de 2020.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas al demandante".
Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
RECHAZANDO los fundamentos de la resolución impugnada
Planteamiento del recurso -.
La sentencia objeto del recurso de apelación desestima íntegramente la demanda formulada por Basilio frente a la entidad "Herederos de Miguel Toral, S.L", en la que en esencia se interesaba que se declarara inexistente cualquier servidumbre a favor de la finca propiedad de dicha demandada en perjuicio de la que el primero es titular, siendo ambos predios colindantes, así como la condena de la segunda a arrancar ("de manera inmediata") a su costa, "incluyendo las raíces", las siete plantas de olivar que se afirmaba ubicó sobre la linde de ambos predios, y sin guardar las distancias establecidas en el Código Civil.
A la vista de su fundamentación, dicho pronunciamiento desestimatorio se trata de sustentar exclusivamente en que, siendo "el hecho controvertido si las lindes se han fijado correctamente", tal hecho "no queda resuelto", y ello al no ejercitar el actor "la oportuna acción de deslinde", por lo que se mantendría "la controversia sobre la linde sobre ( sic ) la que presuntamente se han vulnerado las distancias de plantación".
En materia de costas procesales, en aplicación del artículo 394 de la LEC, se imponen a la parte actora.
Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia la parte demandante, conteniendo el recurso de apelación formulado tres distintas alegaciones, que se pasan a exponer de forma resumida por su orden.
En la primera de ellas se acusa a la sentencia dictada de incongruente. Sin especificar sin embargo la especie de ésta, y tras transcribir doctrina jurisprudencial que considera de aplicación, y asimismo reiterar la naturaleza de las acciones ejercitadas, se afirma la existencia de tal defecto al haber absuelto a la demandada de las pretensiones formuladas pero "sin pronunciarse sobre la acción negatoria de servidumbre" e imponiendo "las costas del procedimiento a esta parte", cuando los linderos de la finca de la parte actora -que se describen en el recurso- "constan de forma totalmente clara y determinada (...) en la demanda", con apoyo en la documental aportada a dicho escrito rector. Se citan como infringidos los artículos 218 LEC, 348 y 539 del Código Civil y la jurisprudencia del TS que se menciona.
El segundo motivo acusa de "errónea, arbitraria e ilógica" la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recaída. Dicho sea también de forma sintética, se reiteran las alegaciones que contenía la demanda formulada referente al incumplimiento por la parte demandada de las normas que recoge el artículo 594 del Código Civil ("en materia de relaciones de vecindad"), al no haberse respetado en la colocación por aquella parte de siete plantas de olivo las distancias mínimas allí recogidas con relación a la finca colindante, propiedad del actor, sin que el Juzgado haya decidido la "segunda pretensión" deducida, consistente en la obligación de arrancar dichas plantaciones.
Se reitera en este motivo lo ya consignado en el anterior referente a que el objeto del procedimiento no venía dado por "la fijación de la linde entre ambas fincas", por hallarse ésta ya determinada en el título de propiedad del actor. En este apartado también se alude al informe pericial adjuntado con el escrito de demanda, ilustrado con ortofotos obrantes en archivos oficiales, conforme al cual la plantación de estos nuevos árboles se ubicaría "encima de la linde", habiéndose verificado en la fecha que allí se reseñan.
A continuación se reseñan diversas consideraciones de las testificales practicadas en el acto de la vista, así como las manifestaciones de los peritos también allí realizadas, que sustentarían los distintos hechos constitutivos de las acciones ejercitadas, referentes a la plantación de los olivos por la parte demandada, su antigüedad, ubicación y características.
En el tercer y último motivo del recurso se esgrimen la vulneración del artículo 24 de la CE, "por denegación de pruebas", en concreto el "reconocimiento judicial de la propiedad de mi representado", que propuso esa parte y se inadmitió por la Juzgadora a quo, indebidamente a criterio del recurrente y por las razones que allí se exponen, en las que se alude principalmente a la idoneidad y utilidad de esa prueba para dirimir las cuestiones fácticas objeto de controversia.
En el suplico con que finaliza el recurso formulado se interesa la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra en esta alzada en que se estime por completo la demanda origen de las presentes actuaciones.
Por la parte demandada se interesa el rechazo del recurso formulado por su antagonista, en función de las alegaciones que se exponen en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación del presente recurso, las cuales se dan por reproducidas en este primer fundamento de derecho.
Al referirse a cuestiones formales y/o procesales, esta Sala analizará en primer término y en el siguiente fundamento los motivos primero y tercero expuestos en el recurso.
Decisión de la Sala sobre el recurso de la parte actora (I). Sobre la tacha de incongruencia que se dirige a la sentencia de instancia, la denegación de la prueba de reconocimiento judicial y el modo de subsanar la inadmisión de las pruebas indebidamente rechazadas en primera instancia (motivos primero y tercero del recurso) .
El primer motivo del recurso habrá de rechazarse. Sin perjuicio de destacar que no se especifica con claridad la clase de incongruencia en que, a criterio de la parte recurrente, incurriría la sentencia recaída, el pronunciamiento desestimatorio de la misma contiene impide per se la apreciación de dicha deficiencia procesal.
En efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada que, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, la incongruencia no puede apreciarse en sentencias que desestiman la demanda. Así, declara la STS nº 370/2011, de 9 de junio, recurso de casación e infracción procesal nº 14/2008, con cita de las SSTS 23 de marzo de 2007 y 16 de enero de 2008, que "Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general".
Por nuestra parte, en sentencia de esta sección 1ª de 17-11-2005, decíamos que el Art. 218 de la LEC, exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas en el pleito. Por ello, cuando se trata de examinar si concurre o no una supuesta incongruencia en la resolución judicial, habrá de confrontarse su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir) ( SSTC 161/1993 de 17 de mayo, y 369/1993, de 13 de diciembre). De esta manera, la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador, pues el órgano judicial debe pronunciarse sólo sobre lo pedido y únicamente en los límites de la tutela jurídica postulada, incurriendo en...
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