STSJ País Vasco 2583/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2022
Número de resolución2583/2022

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002385/2022 NIG PV 4802044420220002790 NIG CGPJ

4802044420220002790

SENTENCIA N.º: 002583/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de diciembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Bilbao de fecha 24/06/22, dictada en proceso sobre Despido, autos 262/22, y entablado por Juan Enrique frente a TRANSPORTES GENADIO FERNANDEZ SL.

Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- El actor Juan Enrique con D.N.I. n° NUM000 con salario bruto mensual de 2.004,24 euros con p/p y antigüedad desde 9 de setiembre de 2019 y categoría profesional de conductor mecánico.

SEGUNDO

El trabajador se encontraba de baja laboral desde el 17 de noviembre de 2021.

TERCERO

En fecha 2 de febrero de 2022 se notif‌ica al trabajador una carta de despido en la que se le indica:

Ponemos en su conocimiento que, el día 02.02.2022, quedará extinguido su contrato de trabajo, a todos los efectos, al amparo de lo establecido en el art. 52, apdo. c), del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, Estatuto de los Trabajadores), esto es, por la necesidad de amortizar puestos de trabajo, por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de la expresada Ley (causas productivas), y en número inferior al establecido en el mismo.

El motivo que nos ha obligado a adoptar dicha decisión ha sido, como Ud. conoce, el siguiente: Extinción de la relación de esta empresa con el cliente Transportes J. Carbo, S.L. al que prestaba Ud. servicios de forma mayoritaria.

Como Ud. sabe, su trabajo ha estado vinculado principalmente a la prestación de servicios al cliente Transportes

J. Garbo, S.L. Desde el pasado mes de noviembre, Transportes Genadio, S.L., ha dejado de contratar servicios con este cliente debido a la poca rentabilidad que presentaban el mantenimiento de esta relación comercial. La falta de actividad en las rutas relacionadas con este cliente nos obliga a tener que amortizar su puesto de trabajo, lo que contribuirá a prevenir una situación negativa de la empresa por exceso de costes en rutas no productivas a través de una más adecuada organización de los recursos, dando una mejor respuesta a las exigencias del mercado.

De acuerdo con lo establecido en el art. 53.1, apdos. a) 13) y c), del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde percibir una indemnización de veinte días por año de servicio, por importe cíe TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (3.188,08), que quedan inmediatamente a su disposición, por medio de transferencia bancaria en la cuenta en la que habitualmente se le ingresa su salario. Puede, si lo desea -bien Ud., o persona que designe, con las únicas condiciones de que la documentación no salga del centro de trabajo y que se guarde total conf‌idencialidad sobre los datos-, examinar la documentación acreditativa correspondiente.

Queremos indicarle, además, que, de acuerdo con lo establecido en el art. 53.2, durante el período de preaviso, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el f‌in de que pueda buscar un nuevo empleo.

CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de delegada sindical o miembro del comité de empresa.

QUINTO.- Al demandante se le abonó la suma de 3.188,08 euros por despido por causas objetivas no se le han abonado las horas extraordinarias, realizadas desde febrero hasta noviembre de 2021 por importe de 6426 euros

SEXTO.- Se ha realizado acto de conciliación con resultado sin avenencia .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Juan Enrique frente a TRANSPORTES GENADIO FERNANDEZ S.L.:

  1. - DEBO declarar y declaro la procedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral acordada el 18 de enero de 2022 respecto del demandante, consolidando el trabajador la indemnización por él recibida y absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas.

  2. - CONDENO a TRANSPORTES GENADIO FERNANDEZ S.L. al pago al actor de la suma de 6.426 euros más intereses de demora"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante declarando la existencia de un despido objetivo procedente que fecha el 2/02/22, desestimando la pretensión principal de calif‌icación extintiva, más reconociendo la existencia de unas horas extraordinarias impagadas de febrero a noviembre de 2021 por cuantía de 6.426€ a los que hay que abonar intereses moratorios. el juzgador de instancia recuerda que se trata de un conductor mecánico, al que se le ha comunicado carta de extinción objetiva por causa productiva, basada en la pérdida de su tercer cliente por facturación, constando en la fundamentación jurídica que la transferencia realizada de la indemnización por despido lo fue el 30/04/22, rechazando no solo la excepción de indebida acumulación de acciones planteada por la empresarial, sino también en argumento de ausencia de causalidad que objeta el trabajador demandante, dando f‌inalmente por acreditada lo que denomina la concurrencia de la causa económica de producción alegada. Consta que el trabajador se encontraba en situación de baja laboral desde el 17/11/21 y que se le ha abonado la cuantía de 3.188,08€ por despido objetivo (HP2º y 5º).

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS, que analizamos.

Existe impugnación de la empresarial.

SEGUNDO

En lo que se ref‌iere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia en su único motivo jurídico la aplicación indebida de los art 51, 52, y 53 del ET en relación al art. 10.1 de la CE, con cita de doctrina jurisprudencial que reseña ( STS 27/1/14, 26/3/14 y 14/11/17), postulando la inexistencia y falta de acreditación de una causa económica productiva, analizaremos única y exclusivamente la...

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