STS, 27 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 4362/2012, interpuesto por la Procuradora Doña María de los Ángeles Martínez Fernández, en representación de Don Luis Andrés , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 350/2011 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ministro del Interior de 15 de febrero de 2011, que le deniega la solicitud de protección internacional, y contra la resolución del Ministro de Interior de 18 de febrero de 2011, por la que se desestima la petición de reexamen ratificando la resolución de denegación. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 350/2011, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2012 , cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 350/2011, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ FERNÁNDEZ en representación de D. Luis Andrés en impugnación de las resoluciones de 15 de febrero de 2011, que le denegó la protección jurídica internacional y la protección subsidiaria, y de 19 de febrero de 2011 que desestimó la petición de reexamen de la anterior.

SEGUNDO.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Luis Andrés recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 4 de enero de 2013 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Luis Andrés recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 15 de febrero de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y tener por interpuesto, en tiempo y forma, y en la representación de Don Luis Andrés , recurso de casación contra la sentencia de 9 de octubre de 2012 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y, previos los trámites legales de rigor, dicte en su día sentencia que, casando y anulando la recurrida por no ajustarse a Derecho, se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso, declarando no ser conforme a Derecho la resolución del Ministerio del Interior recurrida inicialmente, revocándola, procediendo con ello la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional injustamente denegada.

Que procede la imposición de las costas a la parte demandada.

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CUARTO

La Sala, por providencia de 22 de mayo de 2013, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de junio de 2013, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los recursos, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 25 de junio de 2013, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso o subsidiariamente se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 22 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Don Luis Andrés contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2012 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ministro del Interior de 15 de febrero de 2011, que le deniega la solicitud de protección internacional, y contra la resolución del Ministro de Interior de 18 de febrero de 2011, por la que se desestima la petición de reexamen ratificando la resolución de denegación.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] La resolución impugnada vino a consignar como razones para la desestimación de la solicitud del interesado, en esencia: a) Concurre la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 21.2 de la Ley 12/2009 , en tanto que la solicitud está basada en que el interesado afirma que sufrió varias detenciones entre 2008 y 2010 a causa de su activismo político, no encontrándose referencia alguna sobre él en las abundantes fuentes informativas disponibles, resultando esa ausencia informativa una contradicción sustancial. b) Alegaciones de pertenencia a un colectivo determinado, ser saharaui y haber acampado en Gdeim Izik, sin aportar indicios de que, por esta causa, haya sido objeto de persecución personal. c) Alegaciones insuficientes, por ser el relato genérico, vago e impreciso, tanto en los motivos que provocaron la persecución como la forma en la que ésta se produjo, sin que se haya por tanto establecido de manera suficiente la existencia de dicha persecución.

[...] El actor, en su demanda, afirmaba ser de origen saharaui por nacido en El Aaiún en 1990 (no concreta fecha) y su lengua materna es el hazaña.

Antes de los acontecimientos del campamento de Gdeim Izik, en el que estuvo, debido a su participación en diversas manifestaciones para la independencia del Sahara Occidental fue detenido por las autoridades marroquíes. Éstas, durante el tiempo que duraba lo que califica como "retención", le interrogaban sobre su participación en las manifestaciones y sobre la identidad de sus acompañantes. Durante esas detenciones fue víctima de golpes y malos tratos.

Cuando se planteó la oportunidad de instalar el campamento de protesta acudió con su familia. Llegaron el 10 de octubre y se instalaron en el "barrio NUM000 ". Él se encargaba de labores de limpieza. Estuvieron allí hasta el 8 de noviembre, fecha en la que se produjo su desmantelamiento por las autoridades marroquíes.

Él se opuso al desmantelamiento y se enfrentó a las autoridades marroquíes con piedras, antes de poder huir, con otros seis, en un Land Rover en dirección a Smara. Un coche, auxiliado por un helicóptero, consiguió detenerlos. Fueron atados y golpeados con brutalidad y gravemente ultrajados. Les trasladaron a la Comisaría Central de El Aaiún, lugar en el que continuó el maltrato físico hasta su liberación.

Mientras estaba escondido por temor a ser nuevamente detenido la policía fue a su domicilio a buscarlo. Por eso huyó buscando protección.

Tiene miedo de sufrir nuevas persecuciones si regresa. En su país no tiene posibilidad de expresarse libremente. De ahí que formalizase su solicitud de protección internacional.

En el reexamen indicó que su apellido está vinculado a sus primos Rosendo y Jesús Ángel , organizadores del campamento, hoy en busca y captura. Su prima paterna María , es una activista saharaui reconocida. También argumentó sobre las razones de que sus detenciones no fueran recogidas en fuentes saharauis. En primer lugar, por la imposibilidad de reflejar todas las que sufren los saharauis, y en segundo lugar, porque no siempre es recomendable aparecer en listados públicos.

Después, tras la mención a los requisitos necesarios para ser reconocido como refugiado, se refiere al procedimiento tramitado para la denegación de su solicitud en frontera, regulado en el artículo 21 de la Ley 12/2009, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria , que resulta de aplicación, conforme al artículo 25.2 de la misma norma , a los casos en los que la solicitud de protección sea presentada en un centro de internamiento de extranjeros.

Alega seguidamente que la falta de constancia en el expediente de asilo del Auto judicial que autorizó su internamiento en un Centro de Extranjeros comporta nulidad de pleno derecho de lo actuado.

Expresa que, por aplicación del indicado procedimiento, a tan sólo 4 días de la solicitud de protección, nos encontramos ante un debate que parece entrar en el fondo de la cuestión.

Considera, por otra parte, que en ningún caso puede deducirse, a la vista del expediente administrativo, que concurra la circunstancia prevista en el artículo 21.2.b la Ley (formulación de alegaciones incoherentes, contradictorias o inverosímiles), aplicada en el presente caso. Y así indica que sus alegaciones no son incoherentes, contradictorias ni inverosímiles, ni tampoco contradicen informaciones suficientemente contrastadas sobre el país de origen.

Alude después al informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados y a las declaraciones de Amnistía Internacional tras la visita realizada al campamento de Gdeim Izik del 22 de noviembre al 4 de diciembre de 2010.

También invoca el último informe de Amnistía Internacional (2011) sobre la situación del Sahara, otro de Human Rights Watch (nota informativa de 25 de enero de 2011); uno más de una comisión conjunta de 11 asociaciones de derechos humanos sobre lo acontecido en el campamento; uno de CODESA...

Expresa luego no saber cuál es la fiabilidad de la información sobre el país de origen que maneja el órgano encargado, pero - añade-, sin duda resulta precipitada y no está suficientemente contrastada pese a que lo exija la norma aplicable, en su artículo 21.

Alega, con cita del artículo 9.1 del Reglamento de Asilo , que el solicitante debe acreditar su identidad y proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificaron su petición de otorgamiento de asilo. Y que, con fundamento en el relato del solicitante, la Administración habrá de investigar las circunstancias objetivas alegadas y valorar luego su trascendencia a efectos del asilo. Pasa a concluir tras ello que si el relato de solicitante es verosímil deberá concedérsele, a menos que existan razones de peso para no hacerlo, el beneficio de la duda.

Alude después al marcado carácter genérico de la resolución que deniega el asilo al demandante, lo que dificulta profundamente su solicitud de reexamen en tanto se desconoce cuáles son los motivos por el que se le deniega la protección internacional. La ausencia de la oportuna motivación vulnera, en su tesis, la normativa aplicable.

A renglón seguido aborda los contenidos del informe de instrucción, que debe situarse -dice el actor- en el terreno de la verosimilitud. Se detiene de manera especial en el hecho de que las fuentes saharauis consultadas no contuvieran mención alguna sobre el recurrente. Dice que en todo caso sería imposible que recogieran la totalidad de los actos que pudieran dar lugar a protección. Lo mismo dice el ACNUR, esto es, que el hecho de no aparecer en las fuentes indicadas no comporta que los hechos no hayan tenido lugar.

Se detiene asimismo el actor en la poca transcendencia que asignó el órgano instructor al hecho de la coincidencia entre sus apellidos y los poseídos por relevantes actividad saharauis, que el actor afirma ser parientes suyos. Sólo destacaría el hecho de que este parentesco no fue consignado inicialmente en la solicitud y sí sólo en el reexamen y la relatividad del concepto "primo" en la cultura saharaui. Justifica el recurrente esa omisión en el estado de nervios y miedo que sienten las personas que piden protección internacional nada más llegar a España.

Como apartado Segundo de los Fundamentos Jurídicos de la demanda se afirma que la resolución objeto del actual recurso ataca el contenido esencial del derecho de asilo y vulnera el procedimiento legalmente establecido, en razón de adolecer de una manifiesta carencia de motivación en tanto el artículo 54.1 de la Ley prescribe que serán motivados los actos que se separan del criterio seguido en el dictamen de órganos consultivos. Tal ocurriría en este caso al desatenderse la recomendación de admisión formulada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

También se estima vulnerado el artículo 25.3 de la Ley de Asilo , que establece la necesidad de que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio sea informada de los expedientes que sean tramitados por el cauce de urgencia. Afirma el actor, a este respecto, que no se desprende del expediente que se haya producido comunicación alguna a este organismo.

En otro orden de cosas afirma que la solicitud del recurrente ha podido acarrear la incoación de oficio de un procedimiento encaminado a reconocerle la condición de apátrida.

En último término afirma la vulneración del artículo 17.2 de la Ley 12/2009 , que dispone que la entrada en territorio español no podrá ser sancionada cuando haya sido realizada por persona que reúna los requisitos para ser beneficiario de la protección internacional. A partir de ello dice que el hecho de que se haya tramitado el procedimiento de sanción por entrada ilegal, con anterioridad al examen de su solicitud de asilo, comporta la comunicación a las autoridades marroquíes de las circunstancias en las que se encuentra. Ello comportaría, además, la violación de la necesaria confidencialidad de la situación del solicitante. Esta situación incumpliría las normas de protección de los refugiados y puede aumentar la represalia de las autoridades marroquíes hacia su persona.

Regresa después sobre la ausencia de garantías del procedimiento de denegación de asilo en puesto fronterizo (y por extensión a las peticiones realizadas en Centros de Internamiento de Extranjeros). Afirma que se trata de un procedimiento de denegación acelerado, que se tramita prescindiendo de todos los requisitos procedimentales del procedimiento ordinario. Ello, en su opinión, vulneraría los principios procedimentales fundamentales establecidos en la Directiva 85/2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros.

De modo subsidiario y en atención a "haberse probado" que procede de una región en la que existe un conflicto generalizado, como es el Sahara occidental, dice que ha de ser merecedor de la protección subsidiaria que se contempla el artículo 4 de la ley.

Expresa, por otra parte, que la denegación de la solicitud no está suficientemente motivada, dado que no hace ninguna mención a la posibilidad de concesión de la protección subsidiaria, lo que comportaría violación del procedimiento.

Considera luego existir una situación de extraordinaria gravedad ya que se deduce del expediente la concurrencia del supuesto contemplado en el apartado c) del art. 10 de la norma, esto es, que el solicitante pueda estar sometido a amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por la violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

[...] La Constitución española dispone que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (art. 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

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Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

[...] Como cabe ver a partir del extracto, realizado por el Tribunal, del profuso conjunto de alegaciones y argumentos del recurrente pueden deslindarse algunos reproches que ostentan naturaleza procedimental y otros que se refieren al fondo del asunto, esto es, a la efectiva concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo.

  1. Los primeros, ya decimos que de orden procedimental, son los que siguen:

    1. - Ausencia en el expediente del Auto judicial que acordó su internamiento en un Centro de Extranjeros.

      El motivo debe desestimarse sin más ya que, en primer término, el indicado Auto no tiene por qué formar parte del expediente de asilo y sí sólo serlo del procedimiento incoado por infracción a la legislación de extranjería. En segundo término, en fase de prueba, se ha demostrado la existencia del citado Auto, de manera que no encontramos motivo alguno de ilegalidad.

    2. - Inadecuación del procedimiento.-

      En este segundo lugar la parte recurrente cuestiona el propio procedimiento de urgencia, aplicable a la denegación en frontera de las solicitudes (y también a los casos en los que la petición es formulada en un Centro de Internamiento de Extranjeros), en razón de su carácter concentrado y supuestamente falto de garantías.

      Como cabe ver este primer motivo ostenta, como la mayor parte de los que le siguen, un contenido genérico y desvinculado de las circunstancias del recurrente.

      Así, no se expresa el modo en el que, en su concreto caso, la aplicación del procedimiento pudiera haber menoscabado algunas de sus garantías (no se dice además cuáles) sino que tan sólo se afirma la inidoneidad de este mismo procedimiento.

      Pero nótese que, con independencia de que tan genéricas reflexiones carecen de preciso desarrollo y por tanto de sustento, el procedimiento cuestionado está regulado en norma de rango legal (la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria). A lo sumo, en consecuencia, el Tribunal podría plantear la cuestión de inconstitucionalidad de dicha norma, cosa que no procede en este caso al no haberse concretado el juicio de relevancia, esto es, el modo en el que el procedimiento, pretendidamente inadecuado, ha producido lesión de sus derechos fundamentales.

    3. - Inconcurrencia de los presupuestos que habilitan la prosecución del procedimiento (alegaciones incongruentes o contradictorias).

      En cierta medida este reproche, de inicial dimensión procedimental, ostenta también contenido sustantivo puesto que, en función de la concurrencia o inconcurrencia de aquellas alegaciones incongruentes o contradictorias, el relato de persecución del interesado puede gozar de verosimilitud o, por el contrario, carácter de ella.

      El art. 21.2 de la Ley 12/2009 , dispone:

      Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

      [...] b) cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave

      .

      Pues bien el Tribunal debe dar la razón al órgano administrativo en el sentido de que concurren aquellas contradicciones.

      En un primer término existe contradicción en la medida en la que el recurrente va añadiendo relevantes argumentos a su solicitud (parentesco con disidentes), que inicialmente no expuso, y que no se justifican por una situación de nervios o temor. Es importante consignar que la solicitud del recurrente (10 de febrero de 2011) se produjo cuando ya había sido dictada para con él una resolución de devolución, con intervención de letrado, y tras su entrada en territorio español el 1 de febrero de 2011. Por tanto, el amplio lapso de tiempo transcurrido desde su llegada y su solicitud y las asistencias profesionales disfrutadas privan de capacidad de convicción a su argumento justificativo, en nervios o temor, de las contradicciones de su relato.

      Pero existe otra contradicción de carácter externo. Ésta aparece al poner en relación el relato del interesado con la situación conocida del país de origen. Y así, como el órgano administrativo expresa en el informe de instrucción, la falta total y absoluta de menciones al recurrente en las fuentes vinculadas al pueblo saharaui, ciertamente exhaustivas, comporta aquella contradicción que calificamos como de naturaleza externa. A ella se refiere el precepto transcrito (alegaciones «que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen»). Éste tanto habilita para el empleo del procedimiento de denegación en frontera como permite emitir un pronunciamiento de denegación. Pues bien, la falta de constancia de antecedente alguno de sus pretendidas detenciones hace que exista, en efecto, la contradicción externa que destacamos.

      La parte recurrente no ha realizado además alegación o prueba algunos que esté encaminada a destruir la existencia, exhaustividad o fiabilidad de las indicadas fuentes (al contrario, la ha admitido).

      Por otra parte ha incorporado documentos al expediente con posterioridad, lo que indica que los recibe procedentes de su país, de manera que no se justifica la ausencia de aportación de documento alguno de las detenciones y, acaso, procedimientos abiertos a su consecuencia, cosa que parece ser razonable que estuviera a su disposición.

    4. - Necesidad de tramitar de oficio un procedimiento de apátrida.

      Este motivo debe desestimarse sin más dado que el contraste de legalidad que realiza el presente Tribunal se circunscribe a la denegación de la protección jurídica internacional, de modo que la concurrencia de la cualidad de apátrida ha de ser objeto de pronunciamiento específico. Nótese por otra parte que el recurrente ninguna petición formula en su demanda a este respecto.

    5. - Comunicación del procedimiento de urgencia.

      El recurrente alega también la vulneración del artículo 25.3 de la Ley de Asilo , que establece la necesidad de que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que sean tramitados por el cauce de urgencia.

      Ha aportado el Abogado del Estado una certificación, fechada el 28 de noviembre de 2011, procedente de aquella Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en la que se indica que en el procedimiento regulado en el artículo 21 de la Ley de Asilo no es preceptiva la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

      Asiste, sin embargo, en parcial medida la razón al recurrente pues éste no alegaba que la Comisión Interministerial deba intervenir sino, tan sólo, que deba ser informada. Pero tal deber de información aparece en efecto en el art. 25 de la Ley.

      Éste, bajo la rúbrica de "tramitación de urgencia", dispone:

      Cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. En todo caso, presentadas las solicitudes en estos términos, aquéllas que fuesen admitidas a trámite se ajustarán a la tramitación de urgencia prevista en el presente artículo.

      La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que vayan a ser tramitados con carácter de urgencia [naturaleza que tiene éste de presentación de la solicitud en un Centro de Internamiento]

      .

      Sin embargo, pese a la concurrencia del defecto, la parte actora no ha concretado la manera en la que se le ha producido perjuicios o indefensión por ello. Y el art. 63 de la Ley asigna la anulabilidad del acto por defectos de procedimiento a la efectiva causación de indefensión.

      El motivo debe ser por tanto desestimado.

    6. - Se reprocha la falta de motivación a la resolución recurrida, tanto en la medida en la que no se pronuncia sobre la concurrencia de razones para la denegación de la protección subsidiaria o porque se separaría, sin la pertinente motivación, de los informes de los órganos colegiados, ahora del emitido por ACNUR.

      No existe en primer término falta de motivación al no pronunciarse la resolución sobre la protección subsidiaria, como tampoco, antes de ello, quebrantamiento del deber de congruencia. Así, aunque sea práctica frecuente un pronunciamiento sobre ello con ocasión de denegar la protección internacional derivada del derecho de asilo, lo cierto es que el actor, que siempre estuvo asistido de letrado, ninguna petición realizó a este respecto.

      Esta carencia adquiere especial relevancia en su petición de reexamen, en la que, una vez más, dotado de la oportuna asistencia letrada, ninguna petición formuló al respecto.

      Por otra parte tampoco existe quebrantamiento del deber de motivación de las resoluciones administrativas en la medida en la que se separan del dictamen preceptivo de los órganos colegiados puesto que el ACNUR lo único que informó era la pertinencia de la admisión a trámite de la solicitud, lo que en efecto fue hecho.

      Carece por otra parte el ACNUR de aquella relación orgánica con la Administración cosa que, además de ser manifiestamente contraria a su estatuto, pudiera comprometer su independencia de criterio.

  2. Seguidamente procede pronunciarse sobre la concurrencia efectiva de indicios de persecución.

    Pues bien en el presente caso la parte actora no ha presentado elemento acreditativo de clase alguna (en especial referente a sus detenciones) que sea referente a sus precisas circunstancias, prefiriendo moverse en un tono genérico de cuestionamiento de la actuación de las autoridades de su país.

    Sin embargo la protección jurídica internacional y la protección subsidiaria están subordinadas, estrictamente, a que una concreta persona, bien por sí misma o bien como perteneciente al grupo determinado, sea objeto de persecución. Nada de ello ha sido justificado como ocurrente en nuestro caso, en el que además ha transcurrido el período probatorio sin haberse pedido diligencia alguna en tal dirección.

    Esta ausencia de iniciativa probatoria debe ser además valorada con los contenidos del expediente y con las consideraciones del informe de instrucción, en el sentido de que si el recurrente hubiera realizado alguna actividad política y por ello hubiera sido objeto de persecución, las fuentes -exhaustivas- procedentes del pueblo saharaui lo hubieran reflejado.

    [...] En segundo término el recurrente pretende el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

    Sin embargo el recurrente no ha formulado motivo alguno, distintos de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños ya que el mero hecho de ser saharaui o haber pertenecido al siempre aludido campamento no comportan, como el órgano administrativo indica, aquellos riesgos.».

    El recurso de casación se articula en la formulación de cuatro motivos de casación.

    El primer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia la vulneración del artículo 120.3 de la Constitución y del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 9 y 24 de la Constitución , en cuanto la sentencia recurrida no se refiere a la necesidad de comunicación a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, y no justifica ni motiva porque no procede otorgar en este supuesto protección subsidiaria.

    El segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 24 y 25 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con lo dispuesto en los artículos 1 , 3 , 7 , 16 y 26 del referido texto legal , así como del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los artículos 10.2 , 14 y 15 de la Constitución Española , artículos 1.A y 31 , 32 y 33 de la Convención de Ginebra , artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 así como de los artículos 18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    El tercer motivo de casación se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 10 y 16 en relación con los artículos 1 y 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, los artículos 10.2 y 15 de la Constitución , los artículos 1.A y 31 , 32 y 33 de la Convención de Ginebra, el artículo 3 del Convenio Europeo para la protección de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales y los artículos 18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Sostiene que la resolución administrativa y la sentencia de instancia deberían haberse pronunciado separadamente sobre la protección subsidiaria. Invoca nuevamente el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , para solicitar que se integren los hechos relativos a la convulsa situación existente en el Sahara Occidental tras los hechos de Gdeim Izik y Agdaym Izik, de la que informa con preocupación el ACNUR en su informe emitido así como otros organismos internacionales.

    El cuarto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, formulada en relación con la especial motivación que se exige para la aplicación del artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de Asilo , jurisprudencia que considera aplicable al tener dicho precepto consecuencias equiparables a las previstas en el actual 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida por el Abogado del Estado.

La pretensión de que se inadmita el recurso de casación, que formula el Abogado del Estado, con base en la alegación de que la parte recurrente se limita a reproducir el relato fáctico expuesto en la instancia, no puede prosperar, en cuanto que apreciamos que el escrito de interposición contiene una crítica razonada a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que estimamos suficiente para cumplir las exigencias rituarias establecidas en el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Esta conclusión jurídica sobre la admisibilidad del recurso de casación es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. Este derecho fundamental impone al juez o tribunal que realice una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de admisibilidad del recurso de casación se revela también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España).

TERCERO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El primer motivo de casación, fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, basado en la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 120.3 de la Constitución , no puede se acogido, pues rechazamos que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia o en déficit de motivación, al remitirse, para resolver los motivos de impugnación deducidos en el escrito de demanda formalizado por la parte actora en el proceso de instancia, basados en la existencia de irregularidades procedimentales y en la ausencia de garantías de la denegación del asilo de urgencia en puestos fronterizos, a sentencias dictadas por ese órgano judicial en que se adujeron idénticos argumentos, pues constatamos que se responde a la cuestión formulada con carácter sustancial, relativa a valorar si concurrían los requisitos legales para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Al respecto, cabe advertir que, según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo , que se reitera, sustancialmente, en la sentencia 24/2010, de 27 de abril , para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' ( STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 206/1998, de 26 de octubre , FJ 2).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas). ... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma ...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2)" (FJ 2)

.

Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en el ejercicio de su función jurisdiccional resolutoria en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre:

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA ). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» ( art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b ; y 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones ( art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia ( art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa ( STC 218/2005, de 12 de septiembre , FJ 4.c).

[...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril , FJ 8)

.

Y, en este mismo sentido, resulta adecuado recordar la doctrina de esta Sala, que se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia y de la obligación de motivación, que se engarza en el deber del juez de dictar un fallo congruente con las pretensiones de las partes y de motivar, adecuadamente, las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, sin que sea suficiente, en determinados supuestos, la motivación por remisión, si no se contienen los elementos de juicio que fundamentan la decisión judicial o no se corresponde, por error, con los presupuestos fácticos alegados en ese concreto proceso ( SSTC 36/2009, de 9 de febrero y 3/2011, de 14 de febrero :

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo .

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Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. » .

En aplicación de esta reiterada doctrina jurisprudencial, debemos concluir el examen del primer motivo de casación, reconociendo que la Sala de instancia, ha contestado de forma suficiente a las alegaciones expuestas con carácter sustancial en el escrito de demanda, por lo que descartamos que se haya producido un desajuste entre los términos en que las partes formularon sus pretensiones y la decisión judicial, que sea lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24 de la Constitución .

CUARTO

Sobre el cuarto motivo de casación: la alegación de infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El cuarto motivo de casación, fundamentado en la infracción de la jurisprudencia, que examinamos prioritariamente respecto de los demás motivos articulados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe ser acogido, con base en el principio de unidad de doctrina, siguiendo los razonamientos jurídicos expuestos en las sentencias de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013 (RC 2529/2012 ) y de 10 de junio de 2013 (RC 3735/2012 ), en que, respondiendo a idénticos argumentos a los expuestos en el desarrollo de este motivo de casación, dijimos:

[...] Pues bien, para dar respuesta a este planteamiento de la parte recurrente resulta obligado comenzar recordando el sistema establecido en la Ley de 1984 para la admisión a trámite y concesión/denegación del asilo, tal y como fue perfilado por la jurisprudencia, a fin de contrastarlo con el diseñado por la nueva Ley de 2009.

[...] La Ley de 1984, tras su reforma de 1994, establecía en su artículo 5.6 unas causas tasadas de inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo que conviene recordar. Decía este precepto lo siguiente:

"El Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes:

a. Las previstas en los artículos 1.F y 33.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

b. Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

c. Que se trate de la mera reiteración de una solicitud ya denegada en España, siempre y cuando no se hayan producido nuevas circunstancias en el país de origen que puedan suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud.

d. Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección.

e. Cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea Parte. En la resolución de inadmisión a trámite se indicará al solicitante el Estado responsable de examinar su solicitud. En este caso, dicho Estado habrá aceptado explícitamente dicha responsabilidad y se obtendrán, en todo caso, garantías suficientes de protección para su vida, libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra, en el territorio de dicho Estado.

f. Cuando el solicitante se halle reconocido como refugiado y tenga derecho a residir o a obtener asilo en un tercer Estado, o cuando proceda de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar. En ambos casos, en dicho tercer Estado no debe existir peligro para su vida o su libertad ni estar expuesto a torturas o a un trato inhumano o degradante y debe tener protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra."

Añadiendo el apartado 7º del mismo artículo 5 que:

"Cuando la solicitud sea presentada en la frontera española, la resolución sobre su inadmisión a trámite deberá ser notificada en el plazo máximo de cuatro días desde la presentación de la misma. El representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados será informado inmediatamente de la presentación de la solicitud y podrá entrevistarse, si lo desea, con el solicitante.

El solicitante de asilo podrá presentar en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación de la resolución de inadmisión a trámite una petición de reexamen, que suspenderá los efectos de aquélla previstos en el artículo 17. Dicha petición será resuelta por el Ministro del Interior, debiendo notificarse la resolución al interesado en el plazo de dos días desde la presentación de la misma. En este caso, también se presentará audiencia al representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados con carácter previo a la resolución de la petición de reexamen.

Durante la tramitación de la admisión a trámite de la solicitud y, en su caso, de la petición de reexamen, el solicitante permanecerá en el puesto fronterizo, habilitándose al efecto unas dependencias adecuadas para ello.

El transcurso del plazo fijado para la inadmisión a trámite de una solicitud presentada en frontera o, en su caso, del previsto para resolver una petición de reexamen sin que se notifique dicha resolución al interesado, determinará la admisión a trámite de su solicitud y, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 4, la autorización de la entrada del solicitante en el territorio español".

Pues bien, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, ha introducido un profundo cambio en la ordenación procedimental de esta materia. Así:

- En el sistema de la Ley de 2009 la inadmisión a trámite únicamente puede acordarse, como tal, por razones de índole formal y objetivada, y no con base en valoraciones propias del estudio del tema de fondo planteado por el solicitante en su relato. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 20 (sobre la inadmisión a trámite de las solicitudes presentadas dentro del territorio español) y 21.1 (sobre inadmisión a trámite de solicitudes presentadas "en frontera").

- En cambio, lo que en la anterior Ley podía dar lugar a la inadmisión de la solicitud sobre la base de una valoración del relato del solicitante (sobre todo por aplicación de las causas contempladas en los apartados b] y d] del precitado art. 5.6), en la Ley nueva ya no puede dar lugar a la inadmisión de la solicitud sino, en todo caso, a su denegación, por más que con la peculiaridad de que puede apreciarse y declararse mediante procedimientos acelerados (y no necesariamente mediante el procedimiento ordinario).

- Así, en efecto, el artículo 25.c) permite despachar mediante la llamada tramitación de urgencia las solicitudes de protección "que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria", lo que viene a equivaler substancialmente al mismo supuesto del artículo 5.6.b) de la Ley antigua; y el artículo 21.2.b) de la nueva Ley permite denegar mediante otro cauce procedimental acelerado el siguiente supuesto: "cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave", lo que viene a ser un supuesto parejo al antes contemplado en el antiguo artículo 5.6.d).

Pues bien, que entre esos artículos de la Ley antigua (que establecían causas de inadmisión) y estos preceptos de la Ley nueva (que perfilan causas de denegación) existen semejanzas se aprecia no sólo por su propio enunciado, básicamente coincidente, sino también porque del mismo modo que la Ley de 1984 permitía solicitar en dos días el "reexamen" de la declaración de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, la Ley nueva contempla igualmente la posibilidad de pedir un "reexamen" similar para el supuesto de las solicitudes presentadas en frontera inadmitidas a trámite o denegadas conforme a lo dispuesto en el artículo 21. Así, este artículo 21, apartado 4º, establece, respecto -entre otros- del supuesto del artículo 21.2.b), que "contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada".

Existe además otra coincidencia entre el artículo 5 de la Ley antigua y el 21 de la actual, y es la consecuencia que ambas leyes dan al silencio de la Administración, que era la inadmisión a trámite en la vieja ley (artículo 5.7º) y la tramitación por el procedimiento ordinario en la nueva (artículo 21.5º).

En fin, si en la Ley anterior la inadmisión se contraponía dialécticamente a la admisión a trámite y consiguiente sustanciación del expediente hasta la concesión o denegación del asilo previo estudio en profundidad del mismo, del mismo modo en la Ley nueva la inadmisión o denegación por estos cauces acelerados del artículo 21 se contrapone dialécticamente a la admisión y estudio más detenido del asunto mediante el procedimiento ordinario regulado en el artículo 24 y el de urgencia del artículo 25.2.

En definitiva, ciñéndonos a la causa de denegación aplicada en el caso aquí examinado, recordemos, la del artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009 , podemos concluir que esa causa de denegación reviste la misma funcionalidad operativa en el conjunto del sistema similar a la que tenía la antigua causa de inadmisión del antiguo artículo 5.6.d); y conduce a examinar si, como alega la parte recurrente, pudiera ser de aplicación en sus aspectos sustanciales a la denegación aquí concernida, (acordada respecto de una solicitud de asilo presentada en un CIE con base en el nuevo artículo 21.2.b), la jurisprudencia en relación con la interpretación y aplicación de aquel antiguo artículo 5.6.d).

La respuesta, podemos anticiparlo, ha de ser afirmativa.

[...] Como es bien sabido, una doctrina jurisprudencial constante, plasmada en multitud de sentencias, señaló, en relación con ese artículo 5.6, apartados b) y d) de la Ley de 1989 (reformada en 1994):

- que la Ley 5/84 se refería a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8 ), es decir, y tal como literalmente decía, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, bastaba, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que la solicitud refiriese hechos constitutivos de una persecución protegible y no se basase en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamentasen una necesidad de protección;

- que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabía declararla respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no mereciesen un examen en profundidad; como resultaba de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 , aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

- que en esa Ley era, pues, un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no hubiera manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abría el trámite; y -añadía la jurisprudencia- aunque la diferencia pudiera creerse demasiado sutil, no lo era: la Administración -y, derivativamente, los Jueces y Tribunales- no debían juzgar, en fase de admisión a trámite, si había o no indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describía una persecución y si era o no manifiestamente falso o inverosímil, bastando esto para que la solicitud mereciera el trámite;

- que para justificar esa inadmisión a trámite no cabía hacer consideraciones acerca de la falta de pruebas suficientes de los hechos relatados, pues tales razonamientos conciernen al tema de fondo, y sólo podían ser legítimamente valorados una vez admitida y tramitada la solicitud de asilo, y tras permitir al interesado la aportación de indicios acreditativos de la veracidad de su relato;

- que sería, por consiguiente, al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se podría deducir si existían o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir si se cumplían o no los requisitos para declarar el derecho a la obtención del estatuto de refugiado.

[...] Pues bien, considerando que la doctrina jurisprudencial que acabamos de sintetizar es en sus grandes líneas o principios, predicable, como hemos anticipado, de la denegación de la protección por la causa contemplada en el artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009 .

Para razonar esta afirmación, hemos de partir de un análisis del artículo 21 en el contesto sistemático en que se ubica, particularmente por relación con los artículos 20, 24 y 25.

Dicho artículo 21 dispone lo siguiente:

"Artículo 21. Solicitudes presentadas en puestos fronterizos.

1. Cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20. En todo caso, la resolución deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.

2. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

a. los previstos en las letras c, d y f del apartado primero del artículo 25;

b. cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

3. El plazo previsto en el apartado anterior se ampliará hasta un máximo de diez días por resolución del Ministro del Interior, en los casos en los que, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en la letra f del apartado primero del artículo 25, el ACNUR, de manera razonada, así lo solicite.

4. Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.

5. El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente".

A su vez, el artículo 24 regula el llamado procedimiento ordinario de tramitación de las solicitudes de asilo, y el artículo 25 establece la denominada tramitación de urgencia, en los siguientes términos:

"Artículo 25. Tramitación de urgencia.

1. El Ministerio del Interior, de oficio o a petición del interesado, acordará la aplicación de la tramitación de urgencia, previa notificación al interesado, en las solicitudes en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. que parezcan manifiestamente fundadas;

b. que hayan sido formuladas por solicitantes que presenten necesidades específicas, especialmente, por menores no acompañados;

c. que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria;

d. que la persona solicitante proceda de un país de origen considerado seguro, en los términos de lo dispuesto en el artículo 20.1.d, y del que posea la nacionalidad, o si fuere apátrida, en el que tuviera su residencia habitual;

e. que la persona solicitante, sin motivo justificado, presente su solicitud transcurrido el plazo de un mes previsto en el apartado segundo del artículo 17;

f. que la persona solicitante incurra en alguno de los supuestos de exclusión o de denegación previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la presente Ley.

2. Cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. En todo caso, presentadas las solicitudes en estos términos, aquéllas que fuesen admitidas a trámite se ajustarán a la tramitación de urgencia prevista en el presente artículo.

3. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que vayan a ser tramitados con carácter de urgencia.

4. Será de aplicación al presente procedimiento lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, salvo en materia de plazos que se verán reducidos a la mitad".

Del juego conjunto de estos preceptos resulta que si se presenta una solicitud de protección internacional en un centro de internamiento de extranjeros (CIE), la tramitación de dicha solicitud puede revestir tres modalidades. Indica, en efecto, el apartado 2º del artículo 25 que si la solicitud de protección internacional se presenta por una persona ingresada en un CIE, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. Pues bien, el artículo 21 y el 25, conjuntamente contemplados, dan lugar a los siguientes supuestos:

a) el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada (art. 21.1º) cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20.

El artículo 20.1º se refiere a los supuestos que la Ley califica como de "inadmisión a trámite", por falta de competencia o falta de requisitos, que como hemos dicho son de índole objetivada y formal.

b) según el artículo 21.2º, y consiste en que el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos: primero. los previstos en las letras c, d y f del apartado primero del artículo 25 (que se acaban de transcribir); y segundo, cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

c) si no se dan los supuestos anteriores, habrá que admitir expresamente a trámite la solicitud y darle "en todo caso" (art. 25.2) la tramitación propia del procedimiento de urgencia.

El hecho de que para esta tercera vía se establezca una tramitación mediante el llamado procedimiento de urgencia (que es similar al ordinario salvo en el aspecto de los plazos, que se reducen a la mitad, según dispone el art. 25.4) implica que resulta aplicable a la tramitación procedimental de las solicitudes que se reconducen a este cauce la regla del apartado 3º del propio artículo 25, que exige informar de la tramitación de esta clase de expedientes a la CIAR, y una vez finalizada su instrucción, elevarlos a estudio de la propia CIAR, que formulará propuesta al Ministro del Interior con carácter previo al dictado por este de la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria (art. 24.2, aplicable al procedimiento de urgencia en virtud de la expresa remisión al procedimiento ordinario que contiene el artículo 25.4).

Por el contrario, cuando se acuerda la inadmisión a trámite por las causas del artículo 21.1º, y también cuando se acuerda esa peculiar modalidad de denegación por la vía acelerada del artículo 21.2º, no se contempla el procedimiento de urgencia ni consiguientemente es preceptiva la comunicación a la CIAR ni la posterior intervención de este organismo (ello sería prácticamente imposible de implementar si se tiene en cuenta el muy breve plazo de cuatro días que la propia Ley establece para dictar la resolución correspondiente, de inadmisión a trámite o de denegación, incompatible con las reglas del procedimiento ordinario, aun reduciendo a la mitad sus plazos como es propio del trámite de urgencia). Obsérvese, en este sentido, que el apartado 2º del artículo 21 permite "denegar" directamente el asilo sin intermediar una previa y formal declaración a trámite (y consiguiente tramitación por el procedimiento de urgencia) sin duda, una vez más, por la perentoriedad de los plazos (de cuatro días, al igual que en procedimiento del apartado 1º, de inadmisión a trámite), lo que no hace más que reforzar la conclusión ya apuntada de que no es de aplicación a este cauce de denegación peculiar del art. 21 la regla general del artículo 25.2, que reserva la aplicación del procedimiento de urgencia para las solicitudes que hayan sido expresamente admitidas a trámite (justamente por no encajar en los supuestos del art. 21).

En definitiva, las solicitudes de protección internacional sólo deben ser tramitadas por el procedimiento de urgencia (con la consiguiente intervención de la CIAR, ex art. 25.3) cuando hayan sido formalmente admitidas a trámite, lo que ocurre cuando no hayan sido directamente inadmitidas por la vía del artículo 21.1º en relación con el 20, o cuando no hayan sido directamente denegadas por la expeditiva vía del artículo 21.2º.

Así las cosas, resulta -y esto es lo relevante- que cuando se acuerda la denegación por el cauce del artículo 21.2º, nos hallamos ante una resolución denegatoria acordada mediante un procedimiento brevísimo que comporta una patente disminución de garantías para el solicitante, y que por mucho que se intitule "denegación" reviste una funcionalidad u operatividad práctica cercana a las resoluciones de inadmisión, dado que excluye las reglas del procedimiento ordinario y también las del procedimiento de urgencia (iguales a las del ordinario salvo en la reducción a la mitad de los plazos), y más concretamente excluye la intervención de la CIAR, determinando al fin y a la postre que la solicitud sea rechazada sin haber llegado a ser analizada a fondo. Obvio es que un rechazo tan expeditivo de las solicitudes de asilo reclama una aplicación prudente y restrictiva, en términos similares a los que la antigua jurisprudencia exigía para las causas de inadmisión del artículo 5.6 de la Ley de Asilo de 1984 , justamente por la señalada limitación de garantías que comporta.

Desde esta perspectiva, asiste la razón a la parte recurrente cuando reclama para este procedimiento acelerado del artículo 21.2º, apartado b), la aplicación, en sus líneas maestras, de los mismos criterios jurisprudenciales que se consagraron para el artículo 5.6.d) de la anterior Ley de Asilo , pues, insistimos, al margen de su diferente denominación (inadmisión en la vieja Ley, denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos preceptos es similar en la medida que ambos comportan un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo que, ya en primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, merecen ser calificadas de "incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen", en dicción literal del precepto de la Ley nueva y aplicable.

Así pues, cuando esa incoherencia, inverosimilitud o insuficiencia del relato no se revela manifiesta, obvia o patente, lo que hay que hacer es admitir la solicitud a trámite presentada por el internado en el CIE y darle el curso del procedimiento de urgencia como exige el artículo 25.2, con los actos de instrucción necesarios para verificar la verosimilitud del relato, su posible incardinación entre las causas de persecución protegibles, y su acreditación indiciaria suficiente, con la preceptiva intervención de la CIAR.

Lo que no resulta de recibo es tratar de ampliar esta restringida vía procedimental del artículo 21.2.b) so pretexto de su calificación formal como "denegación" (que no inadmisión), utilizándola para despachar apresuradamente una solicitud de asilo cuya inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamento no se revele obvia o patente ya en un primer examen; del mismo modo que no resulta de recibo rechazar con base en este precepto una solicitud de asilo con el argumento de que no aparece respaldada por prueba indiciaria suficiente, pues tanto el estudio detenido del relato como el juicio sobre su respaldo probatorio son cuestiones que trascienden de la limitada funcionalidad de ese trámite del artículo 21.2.b) y sólo pueden ser abordadas tras admitir a trámite la solicitud y en el curso del expediente de asilo correspondiente.

[...] Proyectadas estas consideraciones sobre el caso analizado, nos encontramos ante una solicitud de asilo que realmente no tiene encaje en esos estrechos y limitados moldes que son propios del trámite del tan citado artículo 21.2.b), tal y como acabamos de describirlos.

No consta que la Administración prestara la menor atención a lo apuntado por el ACNUR en sus dos informes, pues no figura ninguna mención o razonamiento y prescindió por completo de lo que en ellos se decía, lo que supone una evidente infracción de la Ley 12/2009, que atribuye a este Organismo un trascendente papel en la investigación de las solicitudes de asilo, tal y como se resalta, en la propia exposición de motivos de la Ley, que indica: "Mención específica debe hacerse en este punto al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), a quien se le reconoce el importante papel que desempeña en la tramitación de las solicitudes de asilo en España, reforzando así las garantías del procedimiento", y se resalta en los artículos 34 y 35.

En fin, no resulta viable el cauce del artículo 21.2.b) en la solicitud de protección analizada que controle con el informe favorable a la Administración del ACNUR .

.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el cuarto motivo de casación articulado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Andrés contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2012 , que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Don Luis Andrés , anulando las resoluciones del Ministro del Interior de 15 de febrero de 2011, que deniega la solicitud de protección internacional, y de 18 de febrero de 2011, que desestima la petición de reexamen, ordenando a la Administración a que proceda a la admisión a trámite y estudio de la solicitud de protección internacional continuando la tramitación del procedimiento administrativo correspondientes en los términos previstos legalmente.

Q UINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Andrés contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 350/2011 , que casamos.

Segundo.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Luis Andrés , anulando las resoluciones del Ministro del Interior de 15 de febrero de 2011, que deniega la solicitud de protección internacional, y de 18 de febrero de 2011, que desestima la petición de reexamen, ordenando a la Administración a que proceda a la admisión a trámite y estudio de la solicitud de protección internacional continuando la tramitación del procedimiento administrativo correspondientes en los términos previstos legalmente.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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