STSJ País Vasco 36/2023, 10 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2023
Número de resolución36/2023

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002431/2022 NIG PV 4802044420210007756 NIG CGPJ

4802044420210007756

SENTENCIA N.º: 000036/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10/01/23.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ y D. PABLO SESMA DE LUIS, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juliana contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de BILBAO de fecha 6/05/22, dictada en proceso sobre jubilación, y entablado por Juliana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, Dª Juliana, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 /1958 y af‌iliada a la Seguridad Social con el número NUM002 solicitó el 20/01/2021 pensión de jubilación.

SEGUNDO

Por Resolución del INSS de 29/01/2021 se reconoció a la actora pensión de jubilación anticipada involuntaria en un porcentaje del 80,50%& sobre una base reguladora de 1.660,86 euros y efectos a 21/01/2021 con aplicación de la legislación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011,d e 1 de agosto.

TERCERO

La actora formuló reclamación previa que fue desestimada.

CUARTO

La trabajadora fue despedida en aplicación del artículo 54.2e) ET el 22/03/2010, reconociendo la empleadora el 23/03/2010 la improcedencia del despido operado y poniendo a su disposición la indemnización por despido.

QUINTO

Se dan por reproducidos los informes de simulación de jubilación de 27/12/2018 que expresamente recoge que el comunicado tiene carácter informativo (documento número 3) y el aportado sin fecha de emisión pero que recoge como última base al de noviembre de 2.018 y como fecha de jubilación NUM001 /2021.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por Dª Juliana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama, conf‌irmando lo resuelto en vía administrativa.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por INSS Y TGSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 6 de mayo de 2.022, que desestima íntegramente la demanda, y absuelve al INSS y a la TGSS.

El recurso de la actora contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia y se declare:

  1. Que ha existido un error invalidante en el consentimiento de la actora en su solicitud de jubilación anticipada efectuada el 19 de enero de 2021, y que se anule la misma, así como el expediente tramitado u la resolución de 21 de enero de 2021 que reconoce la jubilación de la solicitante.

  2. El derecho de la actora que se calcule la pensión de jubilación solicitada conforme a las reglas establecidas para calcular la base reguladora en la DT 8ª , en relación con la DT 4ª apartado 5 c) TRLGSS; es decir, la que resulte más benef‌iciosa entre las dos fórmulas siguientes:

  1. - El cociente que resulte de dividir por 350 las bases de cotización de la actora durante los 300 meses inmediatamente anteriores al hecho causante; o

  2. -El cociente que resulte de dividir por 336 las bases de cotización de la actora durante los 288 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante;

Y se condene a la entidad gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a regularizar el importe de la pensión desde la fecha de su reconocimiento, 21 de enero de 2021, así como a abonar las diferencias que se hayan producido, más los intereses desde dicha fecha.

La parte entidad gestora ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

A.- En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la trabajadora recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se pretende por la parte recurrente la inclusión de un nuevo hecho probado sexto, para hacer constar que "según certif‌icación expedida el 25 de abril de 2022 por el apoderado del Banco Sabadell S.A.. a fecha 19 de enero de 2021 la actora disponía de un saldo acreedor en su cuenta bancaria de 108.430'80 euros ". La parte recurrente sustenta la revisión fáctica en el documento nº º1 aportado en el acto de la vista..

La novación fáctica debe ser rechazada por estéril de cara a la pretendida alteración del fallo. Del dato que pretende introducir la parte actora no puede colegirse la existencia de un vicio de su consentimiento a la hora de interesar la jubilación anticipada voluntaria.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS en las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011, y en las que en ellas se citan.

B.- La entidad gestora, en su escrito de impugnación, solicita la inclusión de un nuevo hecho probado en el que se hagan constar las bases reguladoras para el caso de estimación de la demanda.

Aceptamos esta propuesta de novación fáctica, dado que se colige de forma fehaciente de los datos obrantes a los folios 148 y 149 de las actuaciones.

TERCERO

CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente infracción de los artículos 1265 del Código Civil, la DT 8ª en relación con la DT 4ª apartado 5 c) TRLGSS; alegando que hasta en tres ocasiones distintas se informó a la actora por los empleados de la entidad gestora de que se le reconocería una pensión de aproximadamente 1700 euros brutos mensuales; que si no se le hubiera dado esta información no habría solicitado la pensión de jubilación 4 meses antes de cumplir los 63 años; que el error de la actora no vino motivado por el informe de simulación de jubilación del año 2018, sino por la información que se trasladó telefónica y personalmente, como corroboró el testigo; que la última relación laboral de la actora se extinguió el 22 de marzo de 2010, por lo que le resulta de aplicación la normativa anterior a la Ley 27/2011; que la resolución de la entidad gestora yerra al calcular la base reguladora y no aplicar la regulación vigente al...

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