SAP Granada 5/2023, 9 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Número de resolución5/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 76/2022- AUTOS Nº 15/21

JUZGADO MIXTO Nº 1 DE ORGIVA

ASUNTO: FAMILIA-DIVORCIO CONTENCIOSO

PONENTE SR. D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 5/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTE Dª.Mª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

En la Ciudad de Granada, a nueve de enero de dos mil veintitrés .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 76/21 - los autos de Divorcio Contencioso nº 15/21 del Juzgado Mixto nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Carolina, contra Mariano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16/12/21, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " . ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Cristina Barcelona Sánchez, en nombre y representación de Dª Carolina, frente Dº Mariano representado por la Procuradora Dª Francisca Ramos Sánchez, DEBO: A) DECLARAR y declaro la disolución del matrimonio por causa de DIVORCIO, contraído entre las partes, Dº Mariano y Dª Carolina en la localidad de Ibbenbüren (Alemania) en fecha 23 de octubre de 2009, según consta inscrito en el Registro Civil de Ibbenbüren, n º de registro E 160/2009, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, entre ellos la disolución del régimen económico matrimonial constante en el matrimonio (sociedad ganancial). Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y de vincular los bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia matrimonial. Y una vez sea f‌irme, expídase certif‌icación literal de la misma, a las representaciones procesales personales a los efectos de inscripción y ef‌icacia jurídica de la resolución en el país contratante del matrimonio. B) La ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal sita en Murtas, Cortijo La Mojarra, se concede a Dª Carolina, disuelta mediante la presente resolución el régimen económico matrimonial (sociedad-gananciales), se procederá de forma inminente a su liquidación, vía compra-venta entre los cónyuges o venta a un tercero, de acuerdo a los precios de mercado. C) NO HA LUGAR a conceder PENSIÓN COMPENSATORIA a favor de Dª Carolina y a cargo de Dº Mariano . D) Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes. Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer

recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notif‌icación para su conocimiento por la Audiencia Provincial de Granada. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, juzgando en instancia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.- "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Planteamiento del recurso.

Es objeto de recurso la Sentencia núm. 65/2021, de 16 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 y de Violencia sobre la Mujer de Órgiva (Granada) en los autos de divorcio contencioso núm. 15/2021, que acordó estimar parcialmente la demanda presentada por Dª. Carolina contra D. Mariano, declarando la disolución del matrimonio por divorcio, atribuyendo la vivienda conyugal a la demandante hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, y declarando no haber lugar a la f‌ijación de una pensión compensatoria a favor de la demandante.

Frente a este último pronunciamiento, se alza en apelación Dª. Carolina, solicitando la revocación del pronunciamiento recurrida y la f‌ijación a favor de la apelante de una pensión compensatoria de 1.500 euros, o, subsidiariamente de 1.000 euros.

El apelado, D. Mariano, se opuso al recurso y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Segundo

Ley aplicable. Ratif‌icación de lo resuelto en la instancia.

Debemos partir antes de entrar a resolver el recurso planteado, ratif‌icando lo resuelto en la instancia, y con la f‌inalidad de despejar cualquier duda al respecto, de que al no existir acuerdo entre los litigantes -ambos de nacionalidad alemana- sobre la ley aplicable resulta de aplicación al caso la ley española al tener ambos su domicilio en España a la fecha de la interposición de la demanda y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 8 a) del Reglamento (UE) número 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2.010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.

En tal sentido podemos citar la SAP Málaga de 20 de enero de 2020 (rec. 769/2018, FJ 2):

"(···) Entrando ya de lleno a analizar el recurso de apelación del Sr. Luis Andrés hemos de indicar que para el análisis de la ley aplicable al divorcio y a las medidas que han de regir debemos comenzar recordando que el artículo 9.1 y 2 del CC establece que:

>

Por su parte, el Artículo 107 CC determina:

>

Asimismo, el Artículo 12.1 y 2 de la misma ley sustantiva establece que:

  1. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conf‌licto puedan hacer a otra ley que no sea la española.>>

Interpuesta la demanda en fecha 7 de octubre de 2016 resulta de aplicación el Reglamento (UE) número 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2.010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, que vino a dejar inoperativo el art. 107-2 del Código Civil .

Conforme a dicho Reglamento comunitario los cónyuges tienen la posibilidad de elegir la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial dentro de un grupo limitado de normativas legales con las que mantengan vínculos estrechos ( art. 5 del Reglamento citado). Y, a falta de elección por las partes, el art. 8 del referido Reglamento establece, en orden de preferencia, que el divorcio y la separación judicial estarán sujetos a la ley del Estado :

  1. En que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,

  2. En que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya f‌inalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de interposición de la demanda, en su defecto,

  3. De la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,

  4. Ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda.

En tal sentido, debemos traer a colación que la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de noviembre de 2007 (Kerstin Sundelind López y Miguel Enrique López Lizazo), en el asunto C-68/07, interpretando el clausulado del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental expone que

"7.ª) De todo lo anterior se desprende que el concepto de residencia habitual del Reglamento Bruselas II bis ha de ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme para todos los Estados miembros y que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa pretende alcanzar. Por residencia habitual debe entenderse, conforme al Tribunal de Justicia, el lugar donde la persona ha establecido su centro habitual o permanente de intereses, teniendo en cuenta todos los datos relevantes que puedan considerarse para determinar tal residencia".

"Otros Tribunales Supremos nacionales europeos han tenido ocasión de declarar que el concepto de residencia habitual del Reglamento Bruselas II bis, de acuerdo con su f‌inalidad, atiende al lugar en el que el interesado ha f‌ijado con carácter de estabilidad el centro permanente o habitual de sus intereses, con clara naturaleza sustancial y no meramente formal o derivada de la inscripción en registros of‌iciales, por lo que lo relevante es identif‌icar la residencia efectiva en el sentido del propio Reglamento, el lugar del concreto y efectivo desarrollo de la vida personal y, eventualmente profesional, de la persona [Cass. civ. Italia (Ord.), Sezione Unite, 17 febbrario 2010, n. 3680; Cass. civ. Italia, Sezione Unite, 25 giugno 2010, n. 15328]. Esta residencia habitual a la que se ref‌iere el Reglamento no exige que sea exclusiva y basta un vínculo objetivo, real y serio, sin que sea suf‌iciente para excluirla el motivo de haber conservado un domicilio personal, f‌iscal, ni estar inscrito en el censo electoral de otro lugar (Cour de cassation française, Premier Ch. civ. 1, 14 décembre 2005, n.º pourvoi 05-10951)."

Por su parte, la STS 624/2017, de 21 de noviembre de 2017 se ref‌iere al centro social de vida y lugar en el que el interesado ha f‌ijado voluntariamente su centro de intereses (en palabras de la STS 624/2017, de 21 de noviembre de 2017 ). (···)".

Tercero

Sobre los requisitos para el establecimiento de la pensión compensatoria. Supuestos en los que procede la limitación temporal de la misma.

La pensión compensatoria, según una...

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