SAP Málaga 35/2020, 20 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Fecha20 Enero 2020
Número de resolución35/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE DIRECCION000 .

JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 832/2016

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 769/2018.

SENTENCIA Nº 35/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a 20 de enero de dos mil veinte

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Divorcio Contencioso número 832/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Dª. Luz, representada en el recurso por la Procuradora Dª. Rocío Barbadillo Gálvez y defendida por la Letrada Dª. Raquel González Mateos, contra D. Heraclio, representado en el recurso por el Procurador D. Antonio Cortés Reina y defendido por el Letrado D. Francisco Antonio Civico Romero, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2017 en el juicio de Divorcio Contencioso número 832/2016 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: FALLO : Estimar la demanda de divorcio interpuesta por Dª Luz representada por la Procuradora Dª Rocío Barbadillo Gálvez contra D. Heraclio, representado por el Procurador D. Antonio Cortés Reina y en consecuencia debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales, acordando como medida def‌initiva la siguiente:

El uso de la vivienda familiar se atribuye a ambos cónyuges por anualidades alternas, a contar desde el día siguiente a la notif‌icación de esta resolución y comenzando en el uso el primer año, para el caso de desacuerdo, el demandado.

Cada parte abonará sus propias costas.>>

Con fecha 9 de abril de 2019 se dicta Auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente :

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SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación ambas partes, los cuales fueron admitidos a trámite y sus respectivas fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras resolverse sobre la prueba propuesta y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 17 de diciembre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza don Heraclio contra la sentencia de instancia solicitando su revocación y se establezca la obligación de doña Luz de pagarle la cantidad mensual de 5.299,71 € en concepto de pensión compensatoria conforme al Código Civil alemán o subsidiariamente, en el caso de que estén fuera aplicable, que establezca dicha pensión por igual importe por aplicación de lo previsto en el artículo 97 CC español, así como se reconozca al apelante el derecho de uso y disfrute sobre el inmueble que fuera vivienda familiar sito en el término municipal de DIRECCION000, f‌inca NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de dicha ciudad, solicitando, por último, que la cuestión relativa a la compensación de las cotizaciones al seguro de pensiones previsto en el Código Civil alemán sea resuelta en dicho país. Advierte, en primer lugar, improcedencia en la aplicación de la ley española al divorcio así como error manif‌iesto en la valoración de la prueba por tener f‌ijada la demandante su domicilio o residencia habitual en el extranjero, por lo que el divorcio debe regirse por la ley común alemana y no por la española. Así, en contra de lo señalado en la sentencia, el recurrente considera que residiendo la demandante en Alemania, la ley a aplicar al procedimiento es la ley de la nacionalidad común de los cónyuges, en este caso, la ley alemana y no el Código Civil español conforme a lo dispuesto en el artículo

9.2 de este último, el cual remite el artículo 107.2 del CC que determina que la separación y el divorcio legal se ha de regir por las normas de la Unión Europea o españolas de derecho privado y que aplicando tal remisión, se acude al Reglamento nº 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010 siendo aplicación lo dispuesto en el artículo 8. c) conforme al cual la ley a aplicar es la de la nacionalidad común de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda. Mantiene que la demandante no tiene f‌ijada su residencia habitual en España habiendo ello quedado suf‌icientemente probado, incluso a través del propio interrogatorio de la demandante. En el mismo orden, señala que el documento nº 5 aportado junto con la demanda consiste en un certif‌icado de empadronamiento con una antigüedad de más de 11 años, con fecha de expedición de 25/5/2005 habiéndose solicitado por el recurrente que se aportase uno actualizado lo cual no se ha realizado, reconociendo que se carecía del mismo. Incide, igualmente, en el documento nº 1 aportado pro dicha parte consistente en contrato de arrendamiento celebrado por doña Luz en fecha 9/2/2016 en el que establece como su domicilio el de DIRECCION006 en Cork, Irlanda así como el documento nº 2 consistente en nota del Registro Mercantil de Inglaterra y sobre la sociedad DIRECCION007 de la cual ostenta el cargo de directora y que f‌ija su residencia f‌iscal en dicho país y domicilio profesional en Londres. Igualmente carece de número de la Seguridad Social, no estando ni f‌igurando nunca en situación de alta en ningún régimen del sistema de la Seguridad Social. Consecuencia de todo ello, mantiene, sería la aplicación de la ley alemana. Ref‌iere que nada tiene que ver el acuerdo matrimonial que en su día suscribieron los cónyuges el 20/3/95 donde únicamente pactaron la no compensación de las ganancias patrimoniales, siendo completamente errónea la interpretación de la parte contraria al querer extender dicho concepto a los derechos adquiridos por el apelante, en relación a la pensión compensatoria, indicando respecto a la pensión compensatoria por separación de los cónyuges, la aplicación del artículo 1361 BGB alemán y respecto de la pensión compensatoria por divorcio de los cónyuges, lo dispuesto en el artículo 1560 y siguientes del citado Código Alemán insistiendo que existe un derecho de pensión compensatoria por la edad del demandado (artículo 1171 BGB) así como un posible derecho de adaptación de los ingresos en caso de desempleo como resulta del certif‌icado de ley aportado por dicha parte como documento número 14 habiéndose reconocido incluso por la demandante la situación actual de ingresos y gastos que sufraga al apelante desde que cesó la convivencia en el año 2010, relacionando el apelante en el escrito los artículos del Código Civil alemán en apoyo a lo expuesto, en concreto, los artículos 1569, 1573, 1578 y 580 BGB. Advierte, igualmente, error en la valoración de la prueba referente a las necesidades del marido y a la capacidad económica de la mujer y ello sólo para el caso de que se rechazaran los anteriores motivos y se aplicase al fondo de la cuestión la ley española. En tal sentido, indica que existen graves contradicciones en las que incurre la parte en relación a los ingresos declarados y los medios económicos con los que verdaderamente cuenta ya que manif‌iesta tener ingresos mensuales

netos de 1.115 € mientras que en la comunicación remitida al apelante por los abogados alemanes de la esposa el 9 de agosto de 2016 ella misma estableció unos ingresos netos medios mensuales de 3.375 €, habiendo, además, aportado declaraciones de la renta presentadas en Alemania donde los años 2014 y 2015 declara unos ingresos o rendimiento por alquileres de 24.309 y 16.524 € anuales, respectivamente, a lo que habrá que añadirse que como directora y socia única de la mercantil DIRECCION007 ostenta un nivel de negocio anual superior a los 600.000 € y ganancias aproximadas que giran en torno a las 70.000 libras anuales, más los ingresos que también le generan los inmuebles que posee en Bulgaria, información y documentación aportada por la propia doña Luz por medio de su representación procesal en escrito de 31/5/17. Por último, entiende vulneradas las normas procesales sobre momento preclusivo y de aportación de prueba documental en atención al artículo 270 LEC así como la indebida denegación de prueba en atención a lo dispuesto en el artículo 460 LEC indicando que intentó aportar más documental como prueba de que se estaba negociando, en paralelo, un posible acuerdo amistoso sobre el divorcio y sus efectos económicos a espaldas del tribunal con la carta de los abogados alemanes del apelante de fecha 22/3/17 donde realizaban varias propuestas de fecha posterior a la demanda y a la contestación siendo que la juez denegó la prueba, la cual se pretendía hacer valer para demostrar que doña Luz vive en Alemania y se estaba sometiendo a la ley alemana suponiendo, además, prueba irrefutable del verdadero nivel de ésta a la vista de los pagos que decía haber realizado por valor de 240.000 € a razón de 5.000 € al mes. Dª. Luz solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la conf‌irmación íntegra de la resolución recurrida a excepción de lo que respecta a su pronunciamiento cuarto y lo dictaminado en el fallo como medida def‌initiva relativa a la atribución del uso de la vivienda a ambos cónyuges por anualidades alternas, extremos por ella recurridos. Ref‌iere que conforme a lo establecido en el Reglamento número 1259/2010, artículo 8 apartado a) es de aplicación la ley española por ser la de la...

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