STS 330/2023, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución330/2023
Fecha09 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 330/2023

Fecha de sentencia: 09/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1222/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1222/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 330/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Martínez Saldaña, en nombre y representación de Supervisión y Control, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 5835/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, de fecha 28 de junio de 2018, recaída en autos núm. 31/2019, seguidos a instancia de CCOO contra Supervisión y Control, S.A. (ITV) y UGT, sobre conflicto colectivo.

Han sido partes recurridas el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, representado y defendido por la letrada D. ª María Teresa Burgo García, y el Sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT Galicia), representado y defendido por la letrada D.ª M.ª Teresa Souto Neira.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- SUPERVISIÓN Y CONTROL, SA (ITV) se dedicó a la actividad de inspecciones técnicas de vehículos en emplea en el centro de trabajo del Polígono del Ceao en Lugo a varios trabajadores/as que distribuyen en la unidad móvil 1 (dedicada a la inspección de turismo), en la unidad móvil 4 (dedicada a la inspección de vehículos agrícolas) y en la estación fija. El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores/as que prestan servicios en la estación fija.

  1. - La jornada de trabajo estación fija se distribuye de lunes a viernes en turnos rotatorios de mañana y tarde con horario de 08:00 a 14:30 horas y del 14:30 a 21:00 horas. Los sábados el horario es de 08:00 a 14:30 horas. Los/as trabajadores/as que prestan servicios en la estación fija, de ordinario, tienen la obligación de atender al trabajo que quede pendiente de finalización cuando finalice el turno respectivo por el que su horario de salida puede acabar después de la hora teórica de fin de turno. Todos/as los/as trabajadores/as de la estación fija disfrutan de un descanso de 15 minutos en su jornada laboral que, al menos desde hace 29 años, la empresa computaba como tiempo efectivo de trabajo. Los/as trabajadores/as de las unidades móviles tienen un horario siempre fijo y cuentan con 15 minutos de descanso en la jornada que la empresa computa como tiempo efectivo de trabajo.

  2. - Desiderio (delegado de personal de CCOO) formuló una reclamación ante la empresa indicando que existía un exceso de carga de trabajo y un exceso de jornada mediante un escrito de 12 de julio de 2018. El 23 de julio de 2017 formuló idéntica denuncia ante la Inspección de Trabajo, quien elaboró un informe el 9 de noviembre de 2018 que consta como documento 4 aportado en la vista por la parte actora y que se da por íntegramente reproducida.

  3. - (sic) El 5 de diciembre de 2018 SUPERVISIÓN Y CONTROL, SA (ITV) entregó a los representantes legales de los trabajadores/as un documento en el que, entre otras cuestión vinculadas al requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo, indicaba que los 15 minutos de descanso en la jornada disfrutado por los operarios/as de la unidad fija no tenían la consideración de tiempo efectivo de trabajo, siendo recuperable a todos los efectos. El 21 de diciembre de 2018 se realizó una nueva comunicación en el mismo sentido.

  4. - La representación unitaria de la empresa está formada por tres delegados (2 representantes de CCOO y 1 representante de UGT).

  5. - El 7 de enero de 2019 se presentó la papeleta de conciliación ante el SAC. El acto se realizó el 21 de enero de 2019, sin avenencia".

En dicha sentencia aparece el siguiente fallo: "Acojo la demanda formulada por CCOO contra SUPERVISIÓN Y CONTROL, SA (ITV) y UGT de tal modo que: - Declaro la existencia de una vulneración del derecho fundamental la garantía de indemnidad ( art. 24 CE) y del derecho fundamental a la libertad sindical ( art. 28 CE), por lo que SUPERVISIÓN Y CONTROL, SA (ITV) deberá cesar de inmediato en las conductas vulneradoras. - Declaro la nulidad de la modificación sustancial llevada a cabo por la empresa, quien deberá reponer a los trabajadores/as en las condiciones de trabajo anteriores (15 minutos de descanso en la jornada deben ser computados como tiempo de trabajo efectivo). - Condeno a SUPERVISIÓN Y CONTROL, SA (ITV) a indemnizar a CCOO con la cantidad de 6000 euros por daño moral".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. David Martínez Saldaña, actuando en nombre y representación de la empresa SUPERVISIÓN Y CONTROL S.A, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2019 (sic) en autos 31/2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, seguidos a instancia del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, contra la empresa recurrente, y siendo parte el Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y el MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo y vulneración de derechos fundamentales, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas".

TERCERO

Por la representación procesal de la empresa demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 2 de febrero de 2016, aclarada por auto de 16 de febrero (rec. 2372/2015). Se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, el art. 193 b) de la LRJS y 326 de la LEC, y la doctrina jurisprudencial dictada a resultas de la interpretación de dichos preceptos.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras haber sido impugnado por CCOO, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el que interesa que se declare la procedencia del presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si un correo electrónico tiene naturaleza jurídica de prueba documental a efectos de revisión de los hechos probados en trámite de suplicación.

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Galicia de 18 de febrero de 2020, rec. 5835/2019, que desestima la petición de revisión de hechos probados formulada por la empresa en su recurso de suplicación, con el argumento de que el correo electrónico invocado para sustentar esa pretensión no es prueba hábil a efectos revisorios porque no se trata de ninguno de los medios probatorios referenciados en el art. 193 b) LRJS, negando que se le pueda atribuir el tratamiento de documento electrónico o informático que lo equipare a prueba documental.

A lo que finalmente añade que ya ha sido en todo caso valorado por la juzgadora de instancia, sin que pueda dejarse sin efecto esa valoración.

  1. - El recurso de casación unificadora denuncia infracción de los arts. 24. 1 CE; 193 b) LRJS y 326 LEC, para sostener que el correo electrónico tiene carácter de prueba documental y debe ser considerado como un documento privado adecuado para solicitar la revisión de los hechos probados de acuerdo con lo previsto en el art. 193 b) LRJS.

    Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 2 de febrero de 2016, rec. 2372/2015.

  2. - El Ministerio Fiscal informa en favor de acoger el recurso, el sindicato demandante interesa su desestimación, por entender que del correo electrónico en cuestión no se desprenden los hechos que pretende acreditar la empresa.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Lo que sin duda merece una respuesta afirmativa, por cuanto la sentencia referencial acepta de forma expresa la revisión de los hechos probados solicitada en el recurso de suplicación con base a un correo electrónico emitido por el departamento de recursos humanos de la empresa demandada, aceptando de esta forma su naturaleza jurídica de prueba documental.

  2. - Es cierto que la sentencia recurrida añade otra serie de consideraciones adicionales para fundamentar la desestimación de los hechos probados solicitada en ese caso por la empresa, pero no lo es menos que la primera, principal y esencial causa en la que sustenta esa desestimación es la de negar expresamente la naturaleza documental de los correos electrónicos, a lo que dedica los extensos y fundados argumentos jurídicos que le llevan a alcanzar ese resultado, de forma que esas otras consideraciones son posteriormente invocadas de modo subsidiario y a mayor abundamiento.

A lo que vamos a añadir que, contra lo que se dice en la misma, en la sentencia de instancia no aparece ninguna específica valoración de ese correo electrónico, por lo que no es el caso de mantener en sus términos la decisión del juez de instancia en ese particular.

Sea como fuere, es evidente que ambas sentencias han aplicado una diferente doctrina que debemos unificar, sin perjuicio de que, lógicamente, y respondiendo en este particular a las alegaciones del escrito de impugnación, corresponda en todo caso a la sala de suplicación la decisión de fondo, sobre si ese correo electrónico acredita el error evidente de apreciación de prueba que pudiere dar lugar a la rectificación de los hechos probados fijados por el órgano judicial de instancia.

TERCERO

1.- La cuestión ya se encuentra resuelta en la STS Pleno 706/2020, de 23 de julio (rcud. 239/2018).

Como en ella concluimos "El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.

Criterio que aplica y reitera la STS 325/2022, de 6 de abril (rcud. 1370/2020): "Es cierto que la Sala ha aceptado un concepto amplio de prueba documental, partiendo de la base de que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC".

Tras lo que recuerda que en nuestra precitada sentencia ya hemos atribuido naturaleza documental a los correos electrónicos, sin perjuicio de que deban aplicarse, lógicamente, los criterios ordinarios de valoración de esa clase de prueba para decidir finalmente si acreditan adecuadamente los hechos que sostiene la parte, y, en su caso, un manifiesto error de apreciación del órgano judicial de instancia que pudiere justificar la revisión de los hechos probados conforme con las reglas habituales a tal efecto.

  1. - Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la misma, para que el órgano judicial de procedencia conozca y resuelva el primero de los motivos del recurso de suplicación, partiendo de que el correo electrónico invocado por la recurrente es prueba documental hábil a efectos de solicitar la revisión de los hechos probados, resolviendo con libertad de criterio lo que legalmente corresponda. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Supervisión y Control, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 5835/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, de fecha 28 de junio de 2018, recaída en autos núm. 31/2019, seguidos a instancia de CCOO contra Supervisión y Control, S.A. (ITV) y UGT, sobre conflicto colectivo.

  2. Casar y anular dicha sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la misma y devolución al órgano judicial de procedencia, para que dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, conozca y resuelve sobre las revisiones de los hechos probados solicitadas en el primero de los motivos del recurso de suplicación de la empresa con base en la naturaleza jurídica de prueba documental del correo electrónico invocado por la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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