STS 384/2023, 30 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución384/2023
Fecha30 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 384/2023

Fecha de sentencia: 30/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1617/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/05/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1617/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 384/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Oviedo representada y asistida por el letrado D. Carlos Huerres García contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2020, aclarada por auto de fecha 26 de febrero de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de suplicación nº 2549/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en autos nº 78/2019, seguidos a instancias de Dª. Crescencia contra Universidad de Oviedo sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Crescencia representada y asistida por la letrada Dª. Almudena Llamazares Méndez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2019, el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Crescencia frente a LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En autos de despido 883/2016 seguidos con el nº 883/2016 a instancia de Dª Crescencia frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO se dictó sentencia en fecha tres de mayo de dos mil diecisiete en la que estimando la demanda se declaró nulo el despido del que fue objeto la actora el 22 de noviembre de 2016, condenando a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO a la readmisión de la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido en su calidad de trabajadores indefinida no fija con abono de los salarios dejados de percibir. El contenido de la citada sentencia se da por reproducido en este punto en cuyo Hecho Probado DÉCIMO se indica literalmente: El salario regulador del despido para la categoría profesional de la actora se fija en 43,02€ diarios incluyendo antigüedad y en 40,12 € mensuales sin incluirla. En el Fundamento de Derecho SEGUNDO in fine se dice literalmente: Existe acuerdo entre las partes en que la categoría profesional es Grupo IV y que el salario que le correspondería a la demandante asciende a 43,02€ con antigüedad y a 40,12€ sin antigüedad; por tanto y teniendo en cuenta que la relación de servicios ha sido continuada e ininterrumpida, la antigüedad debe fijarse en el 09-03-10 y el salario regulador en 43,02€.

SEGUNDO.- En fecha 11 de junio de 2007 se firmó Acuerdo entre la Gerencia de la Universidad de Oviedo y el Comité de empresa por el que se desarrolla la promoción profesional al Grupo III de personal laboral fijo de Administración y Servicios del Grupo IV salvo auxiliares de servicios, su contenido se da por reproducido en lo que aquí interesa se indica en el apartado:

PRIMERO.- Realizar la Promoción Profesional al Grupo III de todo el Personal Laboral Fijo del Grupo IV salvo Auxiliares de Servicios, en un período de cuatro años, teniendo en cuenta las consignaciones presupuestarias establecidas en el Acuerdo y la distribución de los fondos prevista por anualidades. La Promoción Profesional se realizará a razón de 37 trabajadores por año de los cuales 12 será Conserjes, y 25 del Resto de Categorías.

SEGUNDO.- Las categoría a promocionar serán las siguientes:

Auxiliar de Biblioteca

Conserje

Dependiente

Oficial Calefactor-Fontanero

Oficial de Administración

Oficial de Archivo

Oficial de oficios

Oficial de Telefonía

Oficial de oficios Fontanero

Oficial de Oficios Obrero de Campo

TERCERO.- Aplicar el Baremo recogido en el anexo I al personal Laboral fijo del Grupo IV para establecer el orden de prelación, a fecha del 20 de septiembre de 2006.

CUARTO.- El personal que promociones realizará nuevas funciones que se especifican en el Anexo II, recibiendo la denominación que se relaciona en el anexo III.

En el Anexo III se recoge en lo que aquí interesa las funciones de Técnico Especialista en Ofimática:

Es el trabajador o trabajadora que con suficientes conocimientos técnicos y prácticos y la conveniente especialización tiene encomendadas las siguientes funciones:

4.1 Colaboración en las tareas de tramitación de los asuntos administrativos universitarios.

4.2 Utilización de sistemas informáticos a nivel de usuario.

4.3 Utilización de todas las herramientas de los paquetes informáticos (procesador de textos, hoja de cálculo, bases de datos, herramientas de presentación y tratamientos de imágenes), y lector de correo electrónico.

4.4 Información y atención al suspiro.

4.5 Realización de otras tareas necesarias para el correcto funcionamiento del servicio de acuerdo con la categoría y el perfil de la plaza.

En el anexo III Categoría en lo que aquí interesa se equipara la categoría del Grupo IV de Oficial de administración a la categoría del Grupo III Técnico Especialista en Ofimática.

TERCERO.- La actora encuadrada en la categoría de oficial de administración a extinguir percibió en el período de enero a junio de 2018 un sueldo de 1.303,51€/mes, Trienios por importe de 35,71€, Carrera profesional por importe de 71,63 €.La actora percibió en el período de julio a gasto de 2018 el importe de 1.323,06€ /€ mes, Trienios 36,25€/mes, Carrera Profesional 72,70€/mes, que se regularizó en agosto de 2018 a diciembre de 2018 en un sueldo de 1.326,37€/mes, Trienios por importe de 36,34€, Carrera profesional por importe de 72,88€/mes.

CUARTO.- La actora tiene reconocida una antigüedad de 10 años 8 meses y 27 días. Se le reconoció un trienio por el período del 15 de noviembre de 2014 hasta el 14 de noviembre de 2017 con efectos económicos de 1 de noviembre de 2017. Se reconoció la primera categoría profesional en su Grupo por Resolución de 30 de agosto de 2017 con efectos de julio de 2017.

QUINTO.- El puesto de la actora no está incluido en el RTP.

SEXTO.- Para el año 2018 las retribuciones en lo que aquí interesan se fijan en los siguientes puntos:

(1) Excepto aquellos puestos que tengan Plus de Jefatura.

SÉPTIMO.- El Art. 58 del Convenio Colectivo regula el Complemento de responsabilidad que retribuye al personal con especial responsabilidad en su puesto de trabajo.

OCTAVO.- La actora se presentó a la prueba de acceso a la Universidad de mayores de 40 años en la convocatoria de 2015 habiendo obtenido la calificación de apto en materia de Grado en Gestión y Administración Pública.

NOVENO.- Las diferencias retributivas entre el Grupo III y el Grupo IV las cifra la actora en el importe de 6.107,07€ en cómputo anual en el que se incluiría el Plus de Responsabilidad. Y las diferencias por la falta de abono del complemento de homologación, antigüedad y las pagas extraordinarias ascendería a 1.854,45€ en cómputo anual.

DÉCIMO.- En el Art. 21 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo publicado en el BOPA el 13 de febrero de 2013 regula en su Art. 21 el Sistema de Clasificación dentro del Grupo IV Auxiliares se exige la titulación de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica, Formación profesional de Primer Grado o equivalente, dentro de Grupo III Técnicos Especialistas se le exige el título de Bachillerato, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente

UNDÉCIMO.-La actora formuló reclamación previa en fecha 21 de enero de 2019 que fue desestimada en resolución de la Gerenta de la Universidad de Oviedo de fecha 23 de enero de 2019. Se formuló la presente demanda en fecha 5 de febrero de 2019.

DUODÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. Crescencia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Crescencia frente a la sentencia dictada en el procedimiento 78/2019 del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, promovido frente a Universidad de Oviedo, que se revoca en parte, para estimando la pretensión subsidiaria de la demandante condenar a la Universidad de Oviedo al pago de 1.854€ en concepto de diferencias retributivas devengadas en el año 2018 en el nivel salarial del Grupo IV del Convenio colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo."

Con fecha 26 de febrero de 2020, se dictó auto de aclaración, en el que: "LA SALA ACUERDA Que se completa el Fallo de la sentencia dictada en el recurso de suplicación 2549/2019 de fecha 21/1/2020, que pasa a tener este tenor "que se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Crescencia frente a la sentencia dictada en el procedimiento 78/2019 del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, promovido frente a la Universidad de Oviedo, que se revoca en parte para, estimando la pretensión subsidiaria de la demandante, condenar a la Universidad de Oviedo al pago de 1.845€ en concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2018, por la retribución que devenga dentro del Grupo IV del Convenio colectivo del personal laboral de la Universidad de Oviedo, calculada por los conceptos de salario base, pagas extraordinarias, complemento de antigüedad, complemento de carrera profesional y complemento de homologación".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la representación letrada de la Universidad de Oviedo interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2013, rcud. 3076/2012.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2023, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se centra en decidir si debe aplicarse la cosa juzgada derivada de sentencia firme de despido.

  1. - Es objeto del presente recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de enero de 2020 (Re . 2549/2019).

Consta en dicha sentencia que la trabajadora presta servicios para la Universidad de Oviedo con la categoría profesional de grupo IV y que solicitó el reconocimiento del derecho a promocionarse al grupo III y el pago de diferencias salariales derivadas de ello, con carácter principal, o su subsidiariamente, para el caso de mantenerse en el grupo profesional asignado, las diferencias retributivas referidas a complemento de antigüedad, pagas extraordinarias y complemento de homologación.

En fecha de 11/06/2007 se firmó un Acuerdo entre la Gerencia de la Universidad y el comité de empresa para la promoción profesional al grupo III de todo el personal laboral fijo del grupo IV, salvo auxiliares de servicios, en un periodo de 4 años.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que la sentencia de despido de 03/05/2017 desplegaba sus efectos de cosa juzgada sobre la categoría y el salario, como antecedente lógico que debía ser tenido en cuenta en este segundo proceso, indicando además que en todo caso era imposible reclasificar a la trabajadora porque el Acuerdo de 2007 tenía una vigencia de 4 años, ya vencidos incluso a la fecha del juicio de despido y tampoco reunía la trabajadora el requisito de la titulación al no considerar homologable a los exigidos en el art. 21 del convenio colectivo de aplicación (bachillerato, FP de segundo grado o equivalente) la superación de las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 40 años aportada por la actora.

La sentencia impugnada (de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de enero de 2020, Rec. 2549/2019), estima en parte el recurso de la trabajadora y estima la petición subsidiaria de abono de las cantidades reclamadas para el caso de que no proceda el reconocimiento del grupo profesional superior. La sentencia razona que la dictada en la instancia no utilizó la cosa juzgada como único razonamiento para denegar la petición principal, porque a pesar de apreciarla entró en el fondo y argumentó como razones adicionales la falta de vigencia del Acuerdo de 2007 y de la titulación exigida para poder acceder la actora al grupo profesional superior. La sentencia considera que la cosa juzgada no sería aplicable en este caso porque en la sentencia de despido no hubo controversia sobre la categoría profesional de la trabajadora, ni tampoco sobre el salario. Respecto a este último sólo se decidió sobre la antigüedad, por lo que no cabe otorgar el efecto de cosa juzgada a un pronunciamiento judicial que realmente sólo decidió sobre la naturaleza de la relación jurídica existente entre la actora y la universidad, sin examinar las funciones ni la categoría profesional para fijar el importe del salario, ni para perfilar tampoco las condiciones de readmisión, ya que la sentencia se limita a ordenar que el regreso se produzca en el mismo puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que antes disfrutaba.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la cosa juzgada positiva derivada de la sentencia firme de despido en relación con el salario en ella consignado, designando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV/TS de 17 de octubre de 2013 (rcud. 3076/2012).

Dicha sentencia examina la reclamación de cantidad de un trabajador, personal laboral de la universidad de Las Palmas de Gran Canaria, por diferencias salariales derivadas de la superior categoría realizada, lo que la sentencia rechaza sobre la base de la cosa juzgada positiva derivada de una sentencia firme anterior que resolvió el despido del actor con alegación de cesión ilegal, señalando la necesidad de atenerse a la determinación salarial enjuiciada y resuelta en aquella sentencia firme de despido.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Entre las sentencias comparadas, ha de apreciarse la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219 de la LRJS, en tanto que a los efectos que ahora nos ocupan, la sentencia de despido fijaba la categoría y el salario de la actora como hechos probados por no discutidos por ninguna de las partes, desplegando sus efectos condicionantes sobre las sentencias posteriores salvo cambio sustancial de las condiciones, lo que no se alega ni demuestra en este caso, y ese efecto de la cosa juzgada positiva es el que se aplica en la sentencia de contraste derivado también de una sentencia previa de despido, lo que permite concluir que concurre el presupuesto exigido en el art. 219 LRJS, teniendo en cuenta además la doctrina flexible que aplica la Sala cuando lo planteado es una cuestión procesal, como es el caso (así, entre otras, las SSTS 20/01/2020 -rcud. 4089/17- y 24/06/2020 -rcud. 3169/2017-).

  3. - El recurso es impugnado por la demandante -ahora recurrida- interesando su desestimación.

    Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que interesa la estimación del recurso.

TERCERO

1.- En motivo único de censura jurídica, denuncia la recurrente la infracción por error de interpretación o aplicación de lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber apreciado la sentencia recurrida el efecto positivo de la cosa juzgada, con apoyo en la sentencia designada de contraste.

La buena doctrina se encuentra en la sentencia designada de contraste, que parte de la que esta Sala ya consideró unificada desde antiguo (ATS 14-1-1999 ) cuando admitió que « "el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido", pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia " ( STS 12/07/2006, R. 2048/05 ), la resolución ahora impugnada concluye que la determinación del salario del trabajador demandante ya había sido analizada y resuelta por la sentencia firme del despido (...)

Según se desprende del art. 400.2 LEC , de aplicación supletoria - DF 4ª LRJS - en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 , 3-1-1991 , 25-2- 1993 , 12-4-1993 , 8-6-1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000 , igual que del ATS de 14-1- 1999 , resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05 . Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TS1 ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01 , 29-9-2010, R. 594/06 , citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R. 93/08 , aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de "una misma acción".».

En el mismo litigio sobre el despido el demandante pudo reivindicar el salario que consideraba normativamente correcto, tanto a los efectos de la determinación de la pertinente indemnización y los salarios de trámite como a cualquier otro efecto futuro. Esa determinación salarial, pues, enjuiciada y resuelta ya en la sentencia de despido, contrariamente a lo decidido en la resolución impugnada, produce el efecto positivo de cosa juzgada.

  1. - Cualquier reclamación que verse sobre las consecuencias que puedan derivarse de la previa existencia de un despido, entendido este en sentido amplio, tal como se acaba de exponer, como las diferencias en el importe de la indemnización y/o en la de los salarios de tramitación o la propia existencia o no de indemnización, también debe plantearse y discutirse en el marco del procedimiento por despido.

La Sala viene insistiendo en que el proceso de despido es el único adecuado cuando lo que se cuestione sea la propia existencia de la indemnización, los elementos básicos para su determinación: el salario regulador, la antigüedad, etc., o la propia naturaleza de la indemnización debida ( SSTS de 30 de noviembre de 2018, rec. 215/17, de 31 de octubre de 2017, rec. 333/15 y de 23 de enero de 2019, rec. 145/17).

Como hemos recordado, entre otras, en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, Rec. 185/07, y de 18 de abril de 2012, Rec. 163/11), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. (...) Por tanto, " lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011).

La Sala estima que los efectos preclusivos de la cosa juzgada se extienden a los hechos y fundamentos aducidos en proceso anterior y a los que hubieran podido alegarse, de forma que debió suscitar la cuestión ahora planteada en el primer proceso para fijar salarios e indemnización en su caso, sin que por ello hubiese acumulación indebida.

Partiendo de la doctrina expuesta, no puede aceptarse la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, que afirma que la clasificación profesional y las diferencias salariales anejas a ésta no se habría pronunciado la sentencia del despido al tratarse de un hecho nuevo; por cuanto la sentencia de despido ya determinó la categoría profesional y el salario que correspondían a la trabajadora, que produce el efecto de cosa juzgada en reclamación de cantidad posterior.

CUARTO

No habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal naturaleza formulado por la demandante, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Huerres García, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida dictada el 21 de enero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 2549/2019.

  3. - Resolver el debate suscitado en el recurso de suplicación formalizado por la letrada Dª Almudena Llamazares Méndez, en nombre y representación de Dª Crescencia, desestimando dicho recurso, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo de fecha 8 de julio de 2019, dictada en los autos núm. 78/2019, seguidos a instancia de Dª Crescencia, frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO.

  4. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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