ATS, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5015 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RFM/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5015/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Basilio, presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada en fecha 18 de junio del 2020, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, (Sección 4ª9, en el rollo de apelación nº. 935/2019, dimanante del incidente concursal-calificación nº. 49/2011, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de enero del 2021, se tiene por personada como parte recurrente a la procuradora Dña. Cristina Palma Martínez en nombre y representación de D. Basilio. Como parte recurrida a la Administración Concursal, Tinerfeña de Vehículos (Tinvesa S.L) y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 14 de septiembre del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo del 2023 se hizo constar que todas las partes personadas presentaron alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal también presentó escrito donde interesó la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Isabel Itahisa Díaz Rodríguez, se formulan recurso extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia de un incidente de oposición a la calificación culpable del concurso y derivación de responsabilidades . Se trata de una resolución recaída en un procedimiento sustanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite de incidente concursal ( art. 171 LC) Por esta razón su acceso a la casación es la del ordinal 3ª del art. 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en tres motivos.

El primer motivo lo funda en la infracción "[...] del artículo 164 de la Ley Concursal por aplicación indebida [...]" El recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial aplicó de forma errónea el referido artículo, pese a que no se daban los elementos necesarios para ello. Manifiesta que el administrador, -recurrente- no actuó ni de forma dolosa o culposa. Añade que la falta de la legalización de los libros contables obligatorios no es causa por sí misma para declarar la culpabilidad del concurso. El A efectos de acreditar el interés casacional vulnerado cita las siguientes sentencias; SAP Zaragoza , de 31 de enero de 2014 ( EDJ 2014/21810) y de 24 de octubre de 2012 (EDJ 2012/338791); SAP Asturias de 20 de abril del 2015 ( JUR 2015/126150).

El segundo motivo lo basa en la infracción "[...] por inaplicación indebida del artículo 165.1.3º de la Ley Concursal [...]". El recurrente Advierte que el depósito de las cuentas fuera de plazo no es incumplimiento, sino una presentación tardía. Añade que no existe nexo causal entre la conducta negligente del recurrente y la situación de insolvencia producida. El recurrente cita las siguientes sentencias; SAP Barcelona, 23 de diciembre del 2011 ( EDJ 2011/358166); SAP Pontevedra de 22 de abril del 2013; SAP Pontevedra de 19 de mayo; SAP León 30 de julio de 2012 ( EDJ 203493).

El tercer motivo lo funda en la infracción "[...] del art. 172 bis de la ley concursal [...]". Al hilo de los motivos anteriores manifiesta que al no existir conducta que le fuera reprochable no procedía condena de cubrir el déficit concursal al recurrente. Cita las siguientes sentencias; STS de 3 de noviembre de 2016 ( EDJ 2016/196186); SAP Barcelona de 27 de enero del 2016 (EDJ 2016/17370); SAP Asturias (Sección 1ª) de 7 de octubre del 2011.

TERCERO

Planteado en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido ya que la totalidad de los motivos, adolecen de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC). El recurrente sustenta sus fundamentos bajo la premisa que en modo alguno actuó de forma dolosa o culposa en el ejercicio de su cargo como administrador. Niega que hubiera existido irregularidades contables y añade que no se produjo incumplimiento en el depósito de las cuentas, sino simplemente se presentaron de forma tardía. Es decir, niega conducta que se le pudiera reprochar - generación o agravación de la insolvencia- , nexo de causalidad y por ende la calificación de culpabilidad y las consecuencias derivadas de ello.

Sin embargo la Audiencia Provincial tras un examen global de la totalidad de las pruebas practicadas concluyó la existencia de irregularidades contables que impidieron conocer el verdadero estado de la sociedad, especificó que las cuentas correspondientes a los ejercicios 2.008, 2.009 y 2.010 fueron formuladas y aprobadas con posterioridad a la presentación de la demanda del presente procedimiento. Determinó que la sociedad no solicitó el concurso hasta el 2.011 cuando ya desde el año 2009 estaba incumpliendo sus obligaciones con la Seguridad Social y tenía con un activo inferior al pasivo. Todo ello, derivó en la culpabilidad del concurso y por ende las consecuencias derivadas de dicha calificación.

A la vista de lo expuesto, la totalidad de los motivos no se refieren al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

En adición a lo anterior, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente el recurso de casación, en la totalidad de los motivos, incurren en la causa de inadmisión por falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2. 4º, en relación con el art. 477.2. 3º de la LEC).

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional no se ha justificado.

Por otro lado la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, - vía por la que opta el recurrente- según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente, ya que pese a citar en cada uno de los motivos diferentes sentencias de distintas Audiencias Provinciales, no lo hace con los requisitos de pluralidad y contradicción que han sido expuestos y que se exigen.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación D. Basilio, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de junio del 2020, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, (Sección 4ª9, en el rollo de apelación nº. 935/2019, dimanante del incidente concursal-calificación nº. 49/2011, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente, recurrida y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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