STS 809/2023, 26 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución809/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 809/2023

Fecha de sentencia: 26/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2138/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 9.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN núm.: 2138/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 809/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Eloy, representado por el procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio del Álamo Gómez, contra la sentencia núm. 72/2022, dictada el 10 de febrero de 2022 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 961/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 300/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid.

Ha sido parte recurrida la entidad mercantil Caixabank, S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Bueno Bartrina.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El 3 de febrero de 2020, el procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en nombre y representación de D. Eloy, presentó una demanda de juicio ordinario contra Caixabank en ejercicio de la acción de tutela del derecho al honor y en reclamación de diecinueve mil ciento cuatro euros con noventa céntimos (19.104,90 euros), en la que con base en los hechos y fundamentos de derechos expuestos solicitaba que se dictase sentencia por la que, con estimación de la demanda:

    "[...] 1. Declare que la entidad demandada (Caixabank) vulneró el derecho al honor de mi representado, al haber divulgado indebidamente datos inciertos de morosidad a Agencias de recobro e inscrito estas circunstancias en sus ficheros, y por haber violado la legislación vigente en materia de protección de datos.

    "2. Condene a la entidad demandada a abonar en concepto de daño moral y psíquico una indemnización por los daños y perjuicios causados en la cuantía de 19.104,90 euros, cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.

    "3. Condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales".

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid donde se registró como procedimiento ordinario núm. 300/2020. Por decreto de 10 de junio de 2020 fue admitida a trámite y se acordó emplazar a los demandados y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personasen y la contestasen, lo que hicieron en tiempo y forma.

  3. Tras seguirse los trámites correspondientes, celebrado el juicio y practicada la prueba propuesta y admitida, fueron declarados los autos conclusos para sentencia tras formular las partes oralmente sus conclusiones y la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid dictó la sentencia n.º 153/2021, de 7 de junio de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO

    " Que desestimando la demanda promovida por D. Eloy, representado por el procurador D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA LACACI, y asistido por el letrado D. JUAN IGNACIO ALAMO GOMEZ contra CAIXABANK representada por el procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER y asistida D. ALVARO BUENO BARTRINA, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas, imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el demandante D. Eloy, recurso al que se opuso en tiempo y forma la representación de la parte demandada, Caixabank, S.A., interesando que se confirmara en su totalidad la sentencia, con expresa condena en costas a la apelante. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación presentado e interesó la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 961/2021 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia núm. 72/2022, de 10 de febrero de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO

" Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eloy, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid el 7 de junio de 2021, en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, desestimando el resto de los motivos del recurso de apelación.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelante, don Eloy interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2 3.º LEC.

    1.1 El recurso de casación interpuesto se fundamenta en un único motivo que introduce en los siguientes términos:

    "[...] Único- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre protección del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

  2. Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de 16 de noviembre de 2022 se acuerda admitir el recurso de casación interpuesto por D. Eloy, quien, conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, al ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita está exento del pago del depósito necesario para recurrir. Conferido traslado a Caixabank, S.A. para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días, lo hizo mediante la presentación del correspondiente escrito en el que formula causas de inadmisión y oposición al recurso interpuesto de contrario. El Ministerio Fiscal también impugna expresamente el recurso de casación interpuesto.

  3. Por providencia de 3 de marzo de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 25 de abril de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Don Eloy interpuso una demanda de protección civil del derecho al honor contra Caixabank, S.A. .

    Alegó que la entidad demandada había incurrido en "la indebida divulgación a empresas de recobro de datos de impagos y la consiguiente inclusión en registros de morosos", y que ello y, más en concreto, "la divulgación e inclusión no debida en un fichero de morosos", constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor con secuencia de daños y perjuicios cuantificables en diecinueve mil ciento cuatro euros con noventa céntimos (19 104,90 €) como indemnización total resultante de sumar las siguientes cantidades: mil treinta y cuatro euros y noventa céntimos (1034,90 €) por embargos indebidos, setenta euros (70 €) por comisiones y dieciocho mil euros (18 000 €) por daños psíquicos y morales. En el suplico de la demanda solicitó que se declarara la vulneración de su derecho al honor y se condenará a la entidad demandada al pago de la indemnización, más los intereses legales y las costas.

  2. La demandada se opuso a la demanda y el Juzgado de 1.ª Instancia dictó sentencia desestimándola, con imposición de costas al demandante, al considerar: (i) por un lado, que la comunicación de una deuda a empresas de recobro no constituye una intromisión en el derecho al honor, "[p]ues es legítimo que se contrate con un tercero las gestiones para cobrar un crédito, sin perjuicio de que [l]a persona a la que se reclame pueda negar su realidad y oponerse al mismo."; (ii) y por otro lado, que "[n]o hay prueba de que el demandante hubiera sido incluido en ningún fichero de morosos".

  3. Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Audiencia Provincial lo estimó, pero en parte, y en el único sentido de no hacer expresa imposición en las costas de primera instancia.

    La Audiencia Provincial rechaza que se haya producido una vulneración del derecho al honor con la siguiente argumentación: (i) afirma, en primer lugar, sin llegar a declarar probado que la entidad demandada incumpliera los "[d]eberes de conservación y custodia de los fondos existentes en la c/c de la que era titular el actor [...]", que "[d]e haber existido dicho incumplimiento, habiendo procedido de forma indebida a retener los saldos, o a cargar gastos de forma indebida, se produciría en todo caso un incumplimiento contractual, pero en modo alguno ello puede implicar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor."; (ii) dice, a continuación, que " En el presente caso dado que no se acreditado en modo alguno que el actor y ahora apelante haya sido incluido en ningún registro de solvencia patrimonial, al menos por la deuda reclamada por la parte demandada y ahora apelada, solo cabe y debe examinarse si la cesión de los datos personales del actor y apelante a cuatro entidades de gestión de recobros, a fin de reclamar el importe de la deuda, supone o implica esa intromisión ilegítima o no en el honor o la intimidad del actor."; (iii) y, finalmente, concluye, que, aunque la cesión de los datos del demandante "[p]ueda implicar la existencia de una infracción a la ley de protección de datos, dado el carácter excesivo de dicha cesión, a cuatro entidades a fin de reclamar cantidades adeudadas por la misma operación financiera, no implica la existencia de una intromisión ilegítima, puesto que no concurre el requisito de la divulgación o revelación pública de los datos, que pueda incardinarse en la intromisión del honor a que alude el artículo 7.4 de la ley de y Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, toda vez que la cesión tuvo como finalidad la gestión extrajudicial de la deuda, y se produjo la comunicación de los datos personales con esa finalidad, y a unas entidades determinadas y concretas, que excluye que se haya producido la divulgación de los datos, que es lo que integra la intromisión ilegítima en el honor.".

  4. El demandante-apelante (ahora recurrente) ha interpuesto un recurso de casación, por la vía del art. 477.2.3.º LEC, por presentar la resolución del recurso interés casacional, y con fundamento en un motivo único. Y el recurso ha sido admitido.

SEGUNDO

Motivo del recurso. Alegaciones de la entidad recurrida y del fiscal. Decisión de la sala

Motivo del recurso

  1. En el escrito de recurso, al referirse a los requisitos de admisibilidad, el recurrente dice que el recurso esta fundado en "[l]a Infracción (sic) de lo dispuesto en el art. 18.1 de la Constitución Española, así como en el artículo 2 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil al derecho del honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y en el artículo 4 y siguientes de la LO 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal".

    Después, en un apartado dedicado a la motivación del recurso, añade lo siguiente:

    "[l]a Sentencia de Apelación establece (Fundamento Tercero) que "puede considerarse un exceso el hecho que (sic) se cedieran a entidades de recobro de deudas lois (sic) datos personales del actor...siendo esencial que se produzca la divulgación de tales datos, aunque puedan ser ciertos ó (sic) no dichos datos, pues sin el requisito de la divulgación no cabe entender que exista dicha intromisión ilegitima (sic)".

    "Sin embargo, la STS 226/2012 de 9 de abril establece que "Tras la reforma del artículo 7.7 LPDH por la DF 4.ª LO 10/1995, de 23 de noviembre, el legislador amplió los supuestos en los que se produce vulneración del derecho al honor con la intencionada supresión del requisito de la divulgación, sin que sea necesario el mismo para la comisión de la intromisión ilegítima".

    "En consecuencia, estimamos que procede estimar que CAIXABANK (sic) ha cometido una intromisión ilegitima (sic) en el honor y la propia imagen de D. Eloy (sic)".

    Alegaciones de la entidad recurrida y del fiscal

  2. La entidad recurrida se opone al recurso alegando causas de inadmisión y razones de fondo.

    Como causas de inadmisión señala la inexistencia de interés casacional, dado que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial que se alega como infringida; así como la carencia manifiesta de fundamento al pretender el recurrente una nueva valoración de la prueba y no justificar adecuadamente la supuesta infracción cometida.

    Al argumentar la oposición al fondo, la entidad recurrida reitera que la jurisprudencia citada por el recurrente no es de aplicación al presente caso, y añade que: "En el presente caso concurren dos circunstancias que permiten concluir que no existió intromisión en el derecho al honor del recurrente, y es que (i) la deuda comunicada no es incierta y (ii) la comunicación de ese dato a agencias de recobro en ningún caso puede suponer una intromisión en el derecho al honor del Sr. Eloy ya que no exceden al ámbito estrictamente privado.".

  3. El fiscal alega que la sentencia debería haberse recurrido por el cauce del art. 477.2.1.º y no del art. 477.2.3.º LEC, pero que, conforme a la jurisprudencia de esta sala, cuando se recurre en estos casos por interés casacional la jurisprudencia aducida para justificarlo ha de entenderse aludida a mayor abundamiento. Dice también que el recurso de casación no respeta las exigencias formales de este medio extraordinario de impugnación, incumpliendo los requisitos establecidos por esta sala sobre el encabezamiento y desarrollo de los motivos, además de introducir elementos fácticos que no han sido asumidos por la sentencia recurrida y de desarrollarse el motivo de forma notablemente escueta.

    No obstante, el fiscal considera, trayendo a colación la doctrina contenida en la sentencia 748/2022, de 3 de noviembre, que, pese a las deficiencias formales del recurso, procede entrar en el fondo y desestimarlo, por las siguientes razones: (i) no se ha acreditado que el demandante haya sido incluido en un fichero de morosos; (ii) no consta que la entidad demandada realizara ninguna actuación distinta de reclamar una deuda derivada del contrato de apertura de la cuenta NUM000; (iii) la cesión de los datos de una persona física a una entidad de recobro no puede equipararse a la inclusión en un registro de morosos; (iv) y solamente se podría generar una lesión del derecho al honor si las gestiones de dicha entidad se acompañan de circunstancias lesivas para la dignidad del deudor, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que no se ha puesto de relieve una conducta de la entidad demandada tendente a vejar, coaccionar o dar publicidad frente a terceros de la situación de morosidad, sino, simplemente, la contratación por ella de empresas de reclamación de deudas que se dirigieron al demandante con tal finalidad a través de comunicaciones escritas formalmente correctas.

    Decisión de la sala

  4. Es cierto, que la técnica casacional del recurso es muy deficiente. Pero también lo es, tal y como advierte el fiscal, que, con arreglo a la doctrina de esta sala (sentencias 748/2022, de 3 de noviembre, 81/2022 y 80/2022, de 2 de febrero):

    "las deficiencias de técnica casacional, sin dejar de ser criticables, no pueden determinar, en un proceso que tiene por objeto la tutela de un derecho fundamental, que el motivo se inadmita por una pericia técnica insuficiente cuando lo que se plantea es claro y comprensible sin ningún esfuerzo, con lo que queda garantizada la plena contradicción al no resultar obstaculizada la posibilidad de (contra)alegar y articular una oposición adecuada y efectiva, no resultando perjudicada o entorpecida tampoco la labor enjuiciadora del tribunal".

    Por lo tanto, siendo lo que en él se plantea claro y comprensible sin ningún esfuerzo, lo que procede es entrar a examinar el fondo del recurso.

  5. Lo que el recurrente sostiene en el motivo de casación, en definitiva, es que la entidad recurrida vulneró su derecho al honor al ceder sus datos a varias empresas de recobro, y que dicha vulneración no se puede excluir, tal y como ha hecho la Audiencia Provincial, arguyendo que tal cesión no supuso una divulgación o revelación pública de los datos que pueda incardinarse en la intromisión del honor, puesto que, como declaró la STS 226/2012 de 9 de abril, tras la reforma operada en el art. 7.7 LPDH por la LO 10/1995, de 23 de noviembre, la divulgación ya no es necesaria para la comisión de la intromisión ilegítima.

  6. Lo primero que hay que advertir es que esa argumentación modifica el planteamiento de la demanda, puesto que en esta la pretensión formulada estaba fundamentada no en la simple cesión de los datos del recurrente a empresas de recobro, sino en "la indebida divulgación a empresas de recobro de datos de impagos y la consiguiente inclusión en registros de morosos", y, en concreto, en "la divulgación e inclusión no debida en un fichero de morosos". Y esta modificación, que altera de forma sustancial los términos del debate, replanteándolo sobre unas bases nuevas, sin duda al descartar la Audiencia Provincial que los datos del recurrente se incluyeran en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, ya es, por sí sola, razón suficiente para desestimar el motivo.

    Es claro, en cualquier caso, y con independencia de que el art. 7.7 LOPDH, desde la modificación de su redacción por la disposición final 4 de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, ya no mencione el requisito de la divulgación al que anteriormente aludía, que la cesión de los datos de una persona física a entidades de recobro con la sola y única finalidad de que puedan gestionar la reclamación de una deuda no constituye una intromisión ilegítima en el honor de la persona afectada, salvo que, como señala acertadamente el fiscal, que cita en este sentido las sentencias de la sala 452/2015, de 16 de julio, 615/2004, de 1 de julio, 306/2001, de 2 de abril, y 1146/1995, de 30 de diciembre, las gestiones que realicen vayan acompañadas de circunstancias lesivas para su dignidad al desplegarse actuaciones, hacer uso de medios o desarrollarse de tal modo que la lastimen menoscabando o perjudicando su honor, lo que en el presente caso no ha ocurrido al limitarse la entidad recurrida, como también destaca el fiscal, a contratar empresas de reclamación de deudas que solamente se dirigieron al recurrente con tal finalidad y a través de comunicaciones escritas formalmente correctas.

    Por lo expuesto, el motivo decae y, en consecuencia, el recurso se desestima.

TERCERO

Costas

Al desestimarse el recurso casación, procede imponer las costas generadas por dicho recurso al recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Don Eloy contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con el número 72/2022, el 10 de febrero de 2022 en el recurso de apelación 961/2021 -4.

  2. - Imponer al recurrente las costas generadas por dicho recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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