STSJ Comunidad de Madrid 244/2023, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución244/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0026169

Procedimiento Ordinario 1218/2020

Demandante: D./Dña. Gonzalo y otros 6

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 244

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento ordinario núm. 1218/2020, interpuesto por Dña. Lourdes y D. Jorge, Dña. Milagros, D. Gonzalo, D. Norberto, D. Paulino y Dña. Ruth, representados por la Procuradora Dña. María-Teresa Rodríguez Pechín, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa NUM000 contra las liquidaciones de la tarifa de utilización del agua y canon de regulación núms. NUM001, NUM002 y NUM003 del ejercicio 2019, reclamación luego resuelta expresamente en sentido desestimatorio por resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Madrid de fecha 28 de febrero de 2023; siendo demandado el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. María-Teresa Rodríguez Pechín, en representación de los mencionados recurrentes, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala:

[D]icte sentencia mediante la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas y de las liquidaciones de las que traen causa, correspondientes al modelo 991, código 593, de tarifa de utilización del agua y canon de regulación del agua, con nº de NUM001, NUM002, NUM004, relativas al modelo 991 código 593 de tarifa de utilización del agua y canon de regulación del agua de fecha 11 de noviembre de 2019, correspondientes a dichos expedientes por importe de 4.018,22 euros, 1.516,53 y 6.790,69 euros, respectivamente referentes a la Campaña 2019, zona 63, La Sagra-Torrijos, sector 02, ejercicio 2019, anulándolas y dejándolas sin efecto, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a su cumplimiento y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escritos de contestación a la demanda, alegó asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno y solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2023, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores impugnan, por incurrir en causa de nulidad de pleno derecho, las liquidaciones del ejercicio 2019 de la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación correspondiente a las fincas agrícolas de su propiedad situadas en el sector 2 de la zona 63 del Sistema "La Sagra-Torrijos".

La demanda se interpuso inicialmente contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación deducida ante el TEAR contra dichas liquidaciones. La reclamación ha sido desestimada por resolución de 28 de febrero de 2023, aportada por la parte demandante una vez declarado concluso el procedimiento y señalado para votación y fallo. Habiendo confirmado el TEAR las liquidaciones, subsisten los motivos de impugnación deducidos por la parte actora, por lo que en este trámite del proceso no es necesario acordar la ampliación del recurso para dar respuesta a las cuestiones planteadas.

Los concretos argumentos en que se apoya la acción de nulidad consisten, 1 o, en la falta de identificación de las fincas y consiguiente indeterminación del hecho imponible; 2 o, inexistencia de concesión y de la constitución de comunidad de regantes; 3 o, la vulneración del principio de irretroactividad en la aprobación de la tarifa y el canon; 4 o, la inclusión de costes de obras de regulación para el cálculo de la tarifa de utilización; 5 o, la falta de justificación del coste total de las obras que se amortizan; 6 o, la inclusión para cuantificar el importe del canon del importe de obras financiadas con fondos de la Unión Europea, y, 7 o, la inviabilidad de la declaración de interés nacional de la zona regable de La Sagra-Torrijos, circunstancia que constituye el hecho imponible.

SEGUNDO

Debemos comenzar rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

Esta reside en la falta de actuación administrativa impugnable ( art. 69.c/ LJCA), porque cuando se interpuso el presente recurso contencioso aún no había transcurrido un año para entender desestimada la reclamación económico-administrativa.

Dos razones determinan la desestimación de este argumento:

En primer lugar, en el expediente administrativo del TEAR figuran dos fechas de entrada del escrito interponiendo la reclamación: el 10 de enero de 2020 y el 17 de diciembre de 2019. Esta irregularidad, solo reprochable al órgano receptor del escrito, no puede revolverse en perjuicio de los reclamantes, por lo que debemos tomar la última fecha por resultarle más favorable para el ejercicio de la acción. Así pues, cuando el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 27 de diciembre de 2020, ya debía tenerse por desestimada la reclamación.

Segundo; en otro caso, estaríamos ante el ejercicio anticipado o prematuro de la acción jurisdiccional, validado por la jurisprudencia en los supuestos de impugnación de actos presuntos y siempre que durante la sustanciación del proceso transcurra el plazo que disponía la Administración para resolver. El Tribunal Supremo ha elevado a la categoría de doctrina de la Sala "que la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto" ( STS de 14 de noviembre de 2003, RC 7634/2000, y en el mismo sentido SSTS 22 de diciembre de 2005, RC 3794/2003; 21 de junio de 2007, RC 9288/2003, y 7 de diciembre de 2011, RC 6152/2009, entre otras).

TERCERO

El primer motivo que alegan los demandantes consiste en que las liquidaciones no identifican de forma concreta y precisa las fincas objeto de gravamen, ni siquiera el término municipal en que se encuentran o el número de polígono o parcela, sino únicamente su superficie. Al ser los recurrentes propietarios de varias fincas, se encuentran imposibilitados para comprobar la corrección de las tasas que les han girado.

Es cierto que las liquidaciones obrantes en autos contienen como datos identificativos el nombre de los sujetos pasivos con su domicilio, el sector y la zona regable y el número de hectáreas de la finca, pero aparece en blanco el apartado destinado a consignar la "finca/paraje". No obstante, no creemos que esta omisión impida a sus propietarios concretar el terreno afectado por cada liquidación, dado que cuentan con la designación del sector y zona regable y además con las concretas medidas de superficie de regadío. Por otro lado, no hay ninguna prueba de la eventual confusión de las superficies liquidadas con otras fincas de su propiedad.

En todo caso, el hecho imponible del canon y la tarifa radica en que los sujetos pasivos obtengan un beneficio de las obras de regulación del caudal y dispongan de agua para riego, lo cual resulta suficientemente definido con los datos que aparecen en las liquidaciones. El parámetro para repartir la cuantía del canon y la tarifa entre los beneficiarios no es la propiedad de los inmuebles, sino las unidades de superficie cultivable ( arts. 301 y 308 del Reglamento de dominio público hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en adelante RDPH). De ahí que resulte suficiente con la consignación de las hectáreas regables para identificar el hecho imponible. Aunque fuera deseable concretar la finca a la que pertenecen, este dato no es decisivo, pues puede no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR