STSJ Cataluña 2558/2023, 21 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución2558/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2021 - 8029648

MJ

Recurso de Suplicación: 7290/2022

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 21 de abril de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2558/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 19 de septiembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 649/2021 y siendo recurrida Dª Maite y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por doña Maite, asistida por la Letrada doña Roser García García, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que doña Maite tiene derecho al complemento de maternidad sobre la pensión de jubilación, con efectos desde el reconocimiento de la referida jubilación, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La Sra. Maite, nacida el NUM000 -1956, con DNI NUM001, está af‌iliada al Régimen General de Seguridad Social con número NUM002 .

(Expediente administrativo)

SEGUNDO

La Sra. Maite solicitó pensión de jubilación anticipada que fue aprobada por resolución de 16-07-2019 en la que se reconocida el derecho a una pensión del 87% de una base reguladora de 2.933,41 euros mensuales dando lugar a una cuantía mensual de 2.419,11 euros con efectos de 11-07-2019.

(Expediente administrativo)

TERCERO

Por resolución de 19-04-2021 del INSS se denegó la aplicación del complemento de brecha de género a su pensión de jubilación.

Notif‌icada dicha resolución a la Sra. Maite, interpuso reclamación previa por medio de escrito de 21-05-2021, reclamación que fue desestimada por resolución de 05-06-2021.

(Expediente administrativo)

CUARTO

Por resolución de 28-03-2022 el INSS reconoce a la pensionista el complemento económico previsto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 21/2021 por importe de 0,96 euros mensuales.

(Expediente administrativo)

QUINTO

La Sra. Maite es madre de dos hijas, nacidas el NUM003 -1992 y NUM004 -1994.

(Expediente administrativo)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora Dª. Maite, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso:

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda en la que se solicitaba el reconocimiento del derecho al cobro del complemento de maternidad con efectos retroactivos al momento en que le fue reconocida la jubilación anticipada. Subsidiariamente en la demanda se postulaba la aplicación de la nueva normativa sobre complemento por brecha de género.

Frente a dicha sentencia el INSS formula recurso de suplicación que se fundamenta en un único motivo por infracción de normas sustantivas.

El recurso fue impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, el INSS denuncia que la sentencia infringe el apartado 4 del art. 60 LGSSS, la Disposición 1ª RDL 3/2021, la Directiva 79/7/CE puesto todo ello en relación con el auto del TC de 16/10/2018 y la sentencia del TS de 16/10/2003.

En síntesis, la entidad gestora def‌iende que el art. 60.4 LGSS, en la redacción aplicable al supuesto de autos y que es la originaria, excluía expresamente el complemento por maternidad en los supuestos de jubilación anticipada. Se reconoce la existencia de precedentes de esta Sala contrarios a sus intereses pero se razona que se ha dictado una sentencia de signo contrario, existen pronunciamientos de otros TSJ que rechazan pretensiones análogas, y tanto el TC como el TJUE avalaron la exclusión de las jubilaciones anticipadas respecto del complemento.

El recurso será desestimado por dos motivos, siendo cualquiera de ellos suf‌iciente para justif‌icar por sí solo la desestimación.

-Desestimación por no constar que la jubilación anticipada lo fuera por voluntad de la interesada:

Aunque aceptáramos (que no es el caso, como veremos) que resulta teóricamente aplicable la exclusión del art. 60.4 LGSS, sucede que el recurso incurre en una petición de principio, haciendo supuesto de la cuestión, pues da por sentado un dato de hecho que ni aparece en los hechos probados, ni tampoco se solicita su inclusión por la vía del art. 193.b) LRJS, que es el de que la demandante accediera a la jubilación anticipada de forma voluntaria. En este grado de conocimiento jurisdiccional está vedado fundamentar las pretensiones en " datos fácticos diferentes de los f‌ijados o tenidos en cuenta en la resolución recurrida" ( Sentencias de esta

Sala números 3655/2005 de 26 abril AS 2005\1679; nº 195/2004, de 15 de enero; nº 6355/2004 y 6359/2004, de 20 de septiembre; y nº 7627/2004, de noviembre, que citan la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000) .

La norma aplicable no impedía el acceso al complemento en todos los supuestos de jubilación anticipada, sino únicamente " en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se ref‌ieren, respectivamente, los artículos 208 y 215 ".

En el redactado de la LGSS vigente cuando la demandante se jubiló anticipadamente existían tres modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que tenía lugar " por razón de la actividad o en caso de discapacidad " ( art. 206 LGSS), la que era " por causa no imputable al trabajador " ( art. 207 LGSS) y f‌inalmente la que tenía lugar " por voluntad del interesado " ( art. 208 LGSS). El legislador no quiso excluir del complemento de maternidad esos tres supuestos, sino únicamente en el del art. 208 LGSS, al que expresa y específ‌icamente se ref‌iere el art. 60 LGSS.

Si la entidad gestora quería defender la exclusión debía haber acreditado que la jubilación anticipada fue reconocida específ‌icamente al amparo del art. 208 LGSS, es decir, por causas obedientes a la voluntad de la trabajadora, pero ese dato de hecho como hemos dicho no resulta de la sentencia, ni se ha interesado su adición. Ello determina, sin más, la desestimación del recurso, pues ni tan siquiera aplicando de forma literal el contenido del art. 60.4 LGSS concurriría una causa de exclusión.

En el expuesto sentido, y para un supuesto análogo, se pronuncia la sentencia de esta Sala de 27/09/2022 (rec. 2596/2022), descartando la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia, también de este tribunal, de 20/07/2021 a la que alude el recurso. La sentencia se pronuncia en los siguientes términos:

" En su tesis la entidad gestora da por supuesto de que la jubilación anticipada es la voluntaria del artículo 208, pero esto no lo dice la sentencia recurrida, incurriendo aquélla en el vicio procesal llamado de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 y de 10 de marzo de 2016, entre muchas otras); y es que también se regula la que es "por razón de la actividad o en caso de discapacidad" y la que es "por causa no imputable al trabajador", en respectivamente los artículos 206 y 207; y, por consistir este elemento de voluntariedad un hecho que impide o enerva la ef‌icacia jurídica de los hechos que ha de probar el actor, éstos el ser benef‌iciario de una pensión de jubilación y haber tenido un número determinado de hijos, la carga la de probarlo incumbe a la demandada, o sea, la entidad gestora recurrente, conforme a la regla común del artículo 217.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Por lo tanto, en ausencia de esta prueba sobre la excepción para la jubilación anticipada cuando es "por voluntad del interesado", no resulta aplicable el invocado apartado 4 del artículo 60; y, a su vez, tampoco la citada sentencia de esta Sala número 3936/2021, de 20 de julio, en tanto que en aquel caso la voluntariedad era admitida por el demandante, según se explica en el fundamento de derecho noveno de la misma. Así, pues, ha de proceder la desestimación del motivo, y con la misma suerte para el recurso, conf‌irmándose la sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 201.1 de la Ley de esta jurisdicción. "

-Desestimación por aplicación de los reiterados precedentes de la Sala:

Al margen de lo razonado con anterioridad, tal y como reconoce la propia recurrente existen varios pronunciamientos de esta Sala favorables a la tesis de la parte actora. Se trata de las sentencias de 17-2-2021 (Rec. 4447/2020), 24-1-2022 (Rec. 6251/2021), 21-3-2022 (Rec. 7383/2021) y 7-07-2022 (Rec. 7655/2022). En todas ellas se aceptó el acceso al complemento de maternidad desde los efectos de la jubilación anticipada a f‌in de evitar la desigualdad por razón de género que la interpretación neutra del precepto, igualando a...

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