STSJ Cataluña 1853/2022, 21 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1853/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha21 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8045245

MJ

Recurso de Suplicación: 7383/2021

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de marzo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1853/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 953/2016 y siendo recurrida doña Miriam, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda interpuesta por Miriam, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a abonar el complemento de maternidad del art. 60 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social vigente a 13/02/2020, del 5% (dos hijos) y efectos temporales de 06/09/2016.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- En fecha 07/12/2016 se presentó demanda por parte de Miriam (cuyos restantes datos obran en las actuaciones) contra el INSS.

Los hechos (que no son controvertidos):

  1. La Sra. Miriam, había accedido a la prestación de jubilación el día 06/09/2016 por la vía del art. 208 del TRLGSS, que se denomina "Jubilación anticipada por voluntad del interesado".

  2. La Sra. Miriam dio a luz dos hijos antes de la fecha de jubilación, concretamente en 1984 y 1991.

  3. La Sra. Miriam reclama (entre otras cuestiones) el denominado "Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de Seguridad Social"

  4. El INSS se opone entendiendo que en la modalidad de jubilación de la Sra. Miriam dicho complemento está excluido legalmente de manera expresa.

  5. La Base Reguladora es de 1.858,73 €, porcentaje del 85% y fecha de efectos de 06/09/2016.

  6. El Auto del TC de 16/10/2018, rechazó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

  7. Planteada cuestión prejudicial ante el TJUE, por providencia de 13/09/2021 y previa consulta a las partes, se acordó retirar dicha cuestión."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, condenó a aquélla a abonar a la actora el complemento por maternidad del artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente a fecha 13 de febrero de 2020, del cinco por ciento (5%) y efectos de 6 de septiembre de 2016. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso el reconocimiento del complemento por maternidad regulado en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, a la pensión de jubilación anticipada.

Con carácter previo a dirimir sobre el mismo, hemos de advertir que si bien el escrito de impugnación insta la inadmisión del recurso, sustentando ésta en la improcedencia de la estimación del motivo formulado, procederá dirimir sobre tales extremos al hacerlo sobre aquél, sin concurrir causa de inadmisión del recurso.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo, la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, en la redacción anterior al Real Decreto ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas par la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. Se argumenta, en síntesis, que la redacción del precepto citado no contemplaba el derecho a percibir el complemento de maternidad a personas que se apartan anticipadamente y de manera voluntaria de su vida laboral. A ello se añade que la causa de denegación ha sido objeto de pronunciamiento por ATC 114/2018, de 16 de octubre, rechazando admitir la cuestión de constitucionalidad planteada. Asimismo, se argumenta que pende ante el TJUE cuestión prejudicial que plantea si la Directiva 79/7/CEE del Consejo, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio ( artículo 60.4 de la Ley General de la Seguridad Social); y que la sentencia de esta Sala considerada como fundamento de la resolución de instancia (de 17 de febrero de 2021) ha sido desvirtuada por la posterior STJUE de 12 de mayo de 2021.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que procede estar al criterio de esta Sala en su resolución de 17 de febrero de 2021 (recurso 4447/2020), remitiendo a los argumentos en ella expuestos, e instando la conf‌irmación del pronunciamiento de instancia.

Cuestionándose la aplicabilidad del complemento de maternidad a quienes hubiesen causado derecho a prestación por jubilación anticipada de forma voluntaria, la regulación de aquél contenida en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 - en la redacción anterior al Real Decreto ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción

de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, aplicable al objeto del recurso-, tenía el siguiente tenor literal:

" Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

  1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, a las mujeresque hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

    Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

    1. En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

    2. En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

    3. En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

    A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente. (...)".

  2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

    Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

    En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

    Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.

  3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.

  4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en...

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