STSJ Cataluña 2437/2023, 18 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución2437/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8030723

MJ

Recurso de Suplicación: 7275/2022

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 18 de abril de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2437/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por don Víctor frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 8 de julio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 608/2021 y siendo recurrido/ a DESARROLLOS URBANISTICOS LUVISA, S.L. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

EBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida D. Víctor frente a DESARROLLOS URBANÍSTICOS LUVISA SL Y FOGASA.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte demandante, D. Víctor, pasaporte NUM000, af‌irma que prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la codemandada, DESARROLLOS URBANÍSTICOS LUVISA SL (administrador Jose Francisco ),

desde el 8 de junio de 2020, a través de contrato indef‌inido, para la prestación de servicios a tiempo completo, con la categoría profesional de PEÓN ORDINARIO y un salario de 1.794 euros mensuales brutos. Asimismo, que el 29 de junio de 2021 el empresario notif‌icó al trabajador su despido verbalmente, sin contestar al burofax remitido por el demandante el 1 de julio de 2021 a DESARROLLOS URBANÍSTICOS LUVISA SL para requerirle su readmisión o la entrega de carta de despido. Finalmente, que, pese al desenvolvimiento del contrato, el trabajador no percibió la totalidad de salarios que le correspondían según las tablas salariales del Convenio Colectivo de la construcción.

  1. - El demandante presenta como parte de la prueba de la relación laboral una serie de whatssapps en los que el otro interlocutor, que f‌igura como "Jefe Jose Francisco,", al

    contestar, a veces le llama Luis Alberto . En otras ocasiones el titular del teléfono desde el que se hace el pantallazo, supuesto demandante, indica que "SOY Pablo Jesús ". Sí se

    incorporan dos fotografías correspondientes a datos de la libreta bancaria en la que

    aparece el nombre de D. Víctor a f‌in de transferir cantidades. La conversación más antigua data de 31 de mayo de 2021.

  2. - A favor del actor constan efectuadas por DESARROLLOS URBANÍSTICOS LUVISA SL transferencias bancarias de 13 de noviembre de 2020, 22 de diciembre de 2020, 16 enero de 2021 y 29 enero de 2021 efectuadas.

  3. - A resultas de control de empleo DE DESARROLLOS URBANÍSTICOS LUVISA SL, la Inspección de trabajo emitió diligencia a fecha 22 de enero de 2021 en la que se requiere a la empresa para aportar el contrato de trabajo de D. Víctor,

    con identif‌icación NUM001 .

  4. - La parte actora carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores; tampoco desempeñó cargo representativo en el año inmediato anterior.

  5. - Se intentó la conciliación administrativa previa, instada mediante presentación de solicitud registrada en julio de 2021. La demanda tuvo entrada en este Juzgado en julio de 2021."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Víctor, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el trabajador en la que reclamaba la condena de la empresa demandada al pago de cantidades salariales derivadas de la relación laboral que, decía, había mantenido con ella. En la resolución recurrida se consideró que no se había acreditado la existencia de la relación laboral.

Frente a la indicada sentencia, el trabajador interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita se estime su demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo infracción de normas de procedimiento causantes de indefensión, uno de revisión de hechos probados y uno de censura jurídica. Al recurso se acompañó dos documentos.

SEGUNDO

Aportación por la recurrente de documentos con su escrito de recurso.

El recurrente acompañó a su escrito documentos consistentes en una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social así como el acta de infracción al que dio lugar y dos fotocopias del pasaporte.

El art. 233 LRJS dispone en su apartado primero lo siguiente:

" La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte

proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los f‌ines correlativos ."

La excepcional aportación de documentos en esta alzada, sustraídos por tanto a la valoración del órgano de instancia (a quien corresponde en función primaria y exclusiva la valoración de la prueba) exige, de acuerdo con el texto transcrito, que se trate de " sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables ".

Los documentos no son admisibles por cuanto, ni hubo nada que impidiera su aportación en el acto de juicio (pues ya estaban en poder del demandante) ni tampoco estimamos que en el caso del acta de infracción sea decisivo por cuanto, como se verá, en este caso el efecto positivo de la cosa juzgada aboca a la desestimación del recurso y ningún documento ni alegación sobre ellos podría impedir la inexorable aplicación del art. 222.4 LEC. La parte ha advertido la necesidad de acreditar el cambio de numeración del pasaporte tras el dictado de la sentencia, pero ello no le autoriza para aportar documentos en este segundo grado de conocimiento jurisdiccional.

TERCERO

Infracción de normas y garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión:

El recurrente articula en primer término su recurso por la vía del apartado a) LRJS.

El motivo no puede estimarse por cuanto el recurso no contiene mención alguna acerca de cuál sea la norma de procedimiento cuya infracción sustente la pretensión anulatoria. Se denuncia la ausencia de autos de un documento cuya unión a ellos, por testimonio desde los autos nº 607/2021 cuyo juicio se había celebrado el mismo día, se propuso y admitió como prueba.

Añadiremos que, aunque identif‌icáramos de of‌icio la norma que pudiera haber resultado infringida, el motivo tampoco podría prosperar, por cuanto la nulidad exige la concurrencia del binomio infracción-indefensión efectiva, y en este caso advertimos la ausencia de ese segundo término. El Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes:

  1. Ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y ef‌icacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada".

  2. Ha de constar previa protesta en el juicio oral, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el oportuno recurso.

  3. Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.

  4. Ha de justif‌icarse la infracción denunciada.

  5. Debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.

  6. La infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

  7. No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

En este caso la retrotracción de las actuaciones para que se unieran a ellas los documentos omitidos (que no son todos los que ahora se aportan, sino únicamente el acta de...

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