SAP Madrid 190/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Número de resolución190/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0045419

Recurso de Apelación 921/2022 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 316/2020

APELANTE: D./Dña. Diana

PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN

APELADO: D./Dña. Narciso, D./Dña. Elvira y UNIDAD EDITORIAL INFORMACION GENERAL S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚMERO: 190/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 316/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 921/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, D. Diana, representado por la Procuradora Dña. Susana Gómez Cebrián, de otra, como demandados y hoy apelados, D. Narciso, Dña. Elvira y UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL S.L.U., representados por la Procuradora Dña. María Luisa Montero Correal y como parte interviniente el MINISTERIO FISCAL ; sobre derechos fundamentales: derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Madrid, en fecha 04 de mayo de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Susana Gómez Cebrián en nombre y representación de don Diana contra UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L.U, don Narciso Y doña Elvira, declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en su contra, con condena a la parte demandante en las costas del procedimiento. "

SEGUNDO

- Notif‌icada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de marzo del presente año.

CUARTO

- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Dado que en el escrito de interposición del recurso de apelación se alega la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, debe resolverse en primer lugar sobre dicha cuestión.

Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 " El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE- exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001)."

Más recientemente la STS de fecha 30 de octubre de 2013 manif‌iesta "El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de f‌lexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto. Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)".

Por su parte en relación a la incongruencia omisiva se produce cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones o pretensiones formuladas por las partes, si bien como ha declarado la jurisprudencia constitucional ""no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, pues sólo han de estimarse constitucionalmente, relevantes a estos efectos, aquellas incongruencias omisivas

que hayan colocado a la parte en una verdadera situación material de indefensión. En este sentido, hemos diferenciado entre las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismo consideradas, pues mientras que para las primeras el derecho a la tutela judicial efectiva no exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellas, siendo suf‌iciente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuesta expresa resulta siempre obligada, y sólo excepcionalmente, cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, es posible admitir la existencia de una desestimación tácita de las mismas" . ( STC 56/1996, de 4 de abril, y 130/2000).

En base a esta doctrina legal debe entenderse que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia omisiva, puesto que aparte que las sentencias absolutorias, como es el caso, no pueden incurrir en incongruencia omisiva, salvo que alteren la causa de pedir o se estime una excepción que no ha sido alegada por el demandado y que no se apreciable de of‌icio, como señala STS de 20-11-2002; lo cierto es que la sentencia de instancia desestima la demanda, habiendo procedido a una ponderación entre dos derechos fundamentales en colisión, por un lado los derechos al honor, intimidad y propia imagen del actor apelante, y del derecho fundamental a la libertad de información de la parte demandada, lo que lo ha hecho con arreglo a las alegaciones de las partes, así como del conjunto de las pruebas practicadas, cuestión distinta a la existencia de incongruencia, es que la parte apelante entienda que en base a los hechos probados, y la valoración de esos hechos se incida en un error en su valoración, por entender la parte apelante, que no concurren los requisitos que la jurisprudencia viene a establecer para que se de prevalencia la derecho de información, frente a los derechos del ahora apelante.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que la sentencia incurre en defecto o falta de motivación, por entender que la misma está basada casi de forma exclusiva en las declaraciones que se realizaron en el acto del juicio por la codemandada Dña. Elvira, sobre la existencia de unas escuchas de unos audios proporcionados por terceros no identif‌icados y sobre los que no se practicó prueba alguna, y en la supuesta diligencia debida de la codemandada en la comprobación de los hechos.

En cuanto a la motivación y exhaustividad de las resoluciones judiciales es una exigencia que establece el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil, que como ha señalado la STS de 5 de noviembre de 2009 "es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE. Este deber es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la...

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