SAP Girona 84/2023, 24 de Febrero de 2023
Ponente | DANIEL VARONA GOMEZ |
ECLI | ECLI:ES:APGI:2023:458 |
Número de Recurso | 738/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio penal |
Número de Resolución | 84/2023 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 738/22
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 176/2021
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 84/2023
Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. VICTOR CORREAS SITJES
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona a 24 de febrero de 2023
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11-7-22 por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 176/21 seguido por un delito maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer, habiendo sido parte recurrente D. Diego, representado por la Procuradora Dª. CRISTINA PEYA ESTÉVEZ y asistido por la Letrada Dª. MARIA FIGA CRUZ, y como parte recurrida Dª. Josefina, representada por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL y asistido por el Letrado D. ANDRES ALMAR AMER y el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL VARONA GÓMEZ.
En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: " 1º) ABSUELVO a Josefina del delito de maltrato en el ámbito doméstico de que venia siendo acusada, declarando la mitad de las costas de oficio.
-
) CONDENO a Diego, como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de:
- PRISIÓN DE NUEVE MESES y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,
- PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS y
- PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de TRESCIENTOS (300) metros a Josefina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, y DE COMUNICARSE CON LA MISMA a través de cualquier medio, todo ello durante un período de UN AÑO Y NUEVE MESES
Así como al pago de la mitad de las costas procesales. "
El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Diego, contra la Sentencia de fecha 11-7-22, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de diversos motivos que analizaremos en su orden de exposición, avanzando ya que todos ellos van a ser rechazados.
En el primer motivo del recurso se alega "nulidad de las actuaciones por vulneración del derecho de defensa que genera indefensión". Cabe decir que a este motivo se adhirió la representante del Ministerio Fiscal.
En concreto, la nulidad se predica por el hecho de limitarse, a juicio de la recurrente injustificadamente, el tiempo dedicado al informe de la defensa en el acto del plenario por parte de la Magistrada a quo . En este sentido, se considera que el tiempo prescrito por la juzgadora, limitado a 5 minutos, cercenó su derecho a defensa.
Este motivo del recurso no puede prosperar.
Sobre esta cuestión puede traerse a colación la reciente STS 8-6-2022 ( sentencia 560/2022):
En cuanto a la extensión de los informes orales, en su regulación, art. 734 y ss LECrim, -y en concreto para la defensa en el art. 737: "...los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado..."- no se hace referencia expresa a su duración, que quedará al arbitrio del Juez o Presidente del Tribunal, como los responsables de dirigir el juicio oral, quienes en cada caso concreto marquen las directrices en cuanto a este extremo, dado que entre las funciones de ordenación del debate que competen al Presidente del Tribunal también se encuentran la de evitar intervenciones interminables, reiterativas o abusivas en atención al interés de todas las partes, por lo que constituye un uso prudente de las facultades presidenciales interesar moderación en el uso de la palabra limitando razonablemente las intervenciones reiterativas...
(...)Finalmente, ninguna norma procesal de carácter legal se ha visto quebrantada. Ni el legislador previó una duración determinada para informar ni el Tribunal Supremo ha fijado un criterio objetivo con pretensiones de generalidad al respecto. Y es lógico. Siempre dependerá de las circunstancias del caso. Y las presentes nos conducen a afirmar que el hoy recurrente sí dispuso de tiempo suficiente para efectuar su informe y cumplir con los fines perseguidos por la norma ordenante de este trámite."
2.3.- Razonamiento acertado que debe ser asumido en esta sede casacional. En efecto, hemos señalado en SSTS 461/2020, de 9-9 ; 655/2020, de 3-12 ; 580/2021, de 1-7, es constante la doctrina que fija que la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues, como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio ): "el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC núm. 25/1991, de 11 de febrero ; también SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 219/1998, de 16 de noviembre )". Decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1998 de 17 marzo, que "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998, FJ 3.º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas...
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