SAP Zamora 68/2023, 22 de Febrero de 2023
Ponente | MARIA DEL CARMEN PAZOS MONCADA |
ECLI | ECLI:ES:APZA:2023:123 |
Número de Recurso | 276/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 68/2023 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 276/22
Nº Procd. Civil : 36/21
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria
Tipo de asunto : Ordinario
---------------------------------------------------------------- ------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 68
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a en funciones
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Magistrados/as
Dª. ANA DESCALZO PINO
Dª CARMEN PAZOS MONCADA, suplente.
--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 22 de febrero de 2023.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 36/21, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Puebla de Sanabria, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 276/22; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Adelina, representado/a por el/la Procurador/a Dª. MARGARITA POZAS REQUEJO, y dirigido/a por el/la Letrado/a D. ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y de otra como apelado D. Luis Manuel, representado/a por el/la Procurador/a Dª. LORENA FERNÁNDEZ BLANCO, y dirigido/a por el/la Letrado/a D. MANUEL BAHAMONDE BLANCO, sobre acción declarativa de dominio.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a DªCARMEN PAZOS MONCADA.
Por el JDO. 1A. INST. DE Puebla de Sanabria se dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2022, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO: SE DESESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales MARGARITA POZAS REQUEJO, en nombre de Dª Adelina, contra D Luis Manuel, representado por la Procuradora Dª LORENA FERNANDEZ BLANCO, debiendo absolver al mismo de todas las pretensiones hechas en su contra, sin IMPOSICION DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES.".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 2 de febrero de 2023 .
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Por la parte actora, Dª Adelina, se deduce demanda ejercitando acción declarativa de dominio por la que se solicita que se declare la propiedad, sobre las fincas rústicas identificadas en el relato fáctico de su demanda, transcritas detalladamente en la Sentencia de instancia, y condene al demandado a estar y pasar por tal declaración y a comunicar al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (ITACYL) el contenido de la misma, en aras de rectificar las efectuadas en el seno del procedimiento de concentración parcelaria.
El demandado, D. Luis Manuel, se opuso a la demanda alegando prescripción de la acción (ex art. 1930 del Código Civil), al haberle sido transmitidas todas las fincas objeto de la acción en el año 1966 por los hermanos Adelina a D. Leandro, de cuyos herederos las adquirió por compraventa en el año 2011. Excepcionó igualmente falta de legitimación activa, basada en que la actora no había poseído nunca las fincas, así como por no estar acreditados los requisitos de la acción.
La Sentencia, previa desestimación de la excepción de prescripción opuesta, desestima la demanda al no resultar acreditado el primero de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para configurar la acción ejercitada, la titularidad, sin efectuar condena al pago de las costas al constatar dudas de hecho importantes.
Frente a la misma se alza la parte actora, quien con base en error en la valoración de la prueba de los documentos presentados con la demanda y con la contestación y de la concurrencia de los requisitos para que prospere la acción, interesa la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda.
La parte demandada se aquieta ante los pronunciamientos de la resolución recurrida e interesa solamente la desestimación del recurso.
- Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, y a la vista de los argumentos del apelado relativo a la prescripción de la acción, decir que por la resolución recurrida se ha resuelto de forma extensamente argumentada la excepción opuesta y toda vez que dicho pronunciamiento no ha sido recurrido ante el aquietamiento el mismo ha devenido firme ( artículo 220 Ley de Enjuiciamiento Civil).
-Aduciendo error en la valoración, esta Sala tiene declarado (Sentencia de 06/02/20, por todas) que la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal de apelación examinar el objeto de la litis sin obligación alguna de respetar los hechos probados declarados por el órgano de instancia. De ahí que se proceda, nuevamente, al examen de las actuaciones obrantes en autos, a los fines de ratificar o no la decisión recurrida. Ahora bien, en tal operación habrá que tener presente que la revisión de la Sentencia debe centrarse en comprobar que la valoración aparece suficientemente expresada y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no sean un error manifiesto y evidente; o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio de la Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente. De manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas.
En el caso que nos ocupa, a criterio de la Sala se han ponderado por la Juzgadora de instancia todas las pruebas practicadas, razonando sobre las mismas de un modo exhaustivo y correcto, que damos por reproducido en cuanto a la acción ejercitada, sin que estimemos adecuado su pronunciamiento sobre la excepción del demandado consistente en ser el propietario de varias de las fincas. Especialmente detalladas son las estimaciones de las pruebas testificales, en las que se ha considerado sus afirmaciones y negaciones, la razón de ciencia que hubieran dado, y las circunstancias que en ellos concurren (ex art. 376 y 348 de la LEC).
- Desde este prisma procede examinar el fondo del asunto que no es otro que una acción declarativa de dominio con base en el artículo 348 del Código Civil. Conforme doctrina recogida por la Sentencia del Tribunal Supremo 255/2022, de 29 de Marzo, ese tipo de acciones meramente declarativas, recogidas por
el artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretenden una tutela que no es ilimitada, sino que aparece condicionada por determinados presupuestos de entre los que destaca la necesidad de un interés legítimo por parte del actor cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate ( Sentencia del Tribunal Constitucional 210/1992, de 30 de noviembre, reiterando la 71/1991, de 8 de abril de 199).
El mismo Tribunal Constitucional ha perfilado en su sentencia 164/2003, de 29 septiembre, el significado del interés legítimo para el ejercicio de la acción, "como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero, F. 3, 105/1995, de 3 de julio, F. 2, 122/1998, de 15 de junio, F. 4, y 203/2002, de 28 de octubre, F. 2)".
Ya anteriormente a la vigencia de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal Supremo, en la sentencia 614/2005, de 15 de julio, con cita de las de 8 de noviembre de 1994 y 18 de julio de 1997, declaró que si bien este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario, sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación puesta en duda o discutida, por ello, su ámbito es restringido pues de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica.
En el presente caso, ese interés legítimo se concreta en la oposición que el demandado formula sobre la propiedad de las fincas, lo que hace necesaria la intervención de los tribunales.
- Sentada la existencia de interés legítimo en el demandante recurrente, sería deseable que la parte actora hubiera dado cumplimiento al artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece que "no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero". No obstante, la Sala debe entender que esta pretensión se encuentra implícita, sin que pueda ser causa de que se deniegue la petición respecto a la titularidad registral, en aplicación de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 2.001.
Por otra parte, de prosperar esta acción se creará un título inscribible en el Registro de la Propiedad que puede estar en contradicción con otros asientos del mismo cuyos titulares no han sido parte en este pleito; problema a cuya solución tiende dicho artículo 38 de la Ley Hipotecaria; y que...
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