SAP Burgos 112/2023, 27 de Marzo de 2023
Ponente | FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ |
ECLI | ECLI:ES:APBU:2023:295 |
Número de Recurso | 40/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 112/2023 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª |
SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL .
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 40/23.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 335/21.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NÚM.00112/2023
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Marzo de dos mil veintitrés.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delitos de daños y leve de lesiones contra Raúl, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Álvarez Gimeno y defendido por la Letrada Dña. María Fernanda Ballorca Leiva, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal y como perjudicado Romulo .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "el 12 de Septiembre de 2.020, entre las 00:15 horas y las 00:26 horas, en el bar La Fragua, sito en c/ Mérida, nº. 5, Burgos, Raúl, con DNI. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, con intención de menoscabar la integridad física de Romulo, propietario del bar citado, y de causarle un perjuicio patrimonial, empujó con violencia en dos ocasiones uno de los tramos de las vitrinas de la barra del bar, de 235 ms. aproximadamente, provocando su fractura y que finalmente impactara en la mano izquierda de Romulo causándole un corte.
Como resultado de la agresión, Romulo sufrió lesiones consistentes en herida incisa a nivel de articulación interfalángica distal de 3º y 4º dedos de la mano izquierda, región palmar, que requirieron únicamente de una primera asistencia facultativa y tardaron siete días en curar, sin quedar ninguna secuela. El tramo de la vitrina del bar fracturado por el golpe tiene un valor de mil veinte euros más IVA.
Romulo reclama tanto por las lesiones sufridas como por la vitrina fracturada".
El Fallo de la sentencia nº. 352/22 de 18 de Noviembre, recaída en primera instancia, dice: "condeno a Raúl, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de:
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Un delito de daños, a la pena de multa de nueve (9) meses con cuota diaria de seis (6) euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa que no se satisfagan.
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Un delito leve de lesiones, a la pena de multa de un (1) mes con cuota diaria de seis (6) euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa que no se satisfagan.
Condeno a Raúl a abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Romulo la cantidad de doscientos setenta y seis euros con cuarenta y cuatro céntimos de euro (27644,- €.) por las lesiones ocasionadas y la cantidad de mil veinte euros más IVA (1.020,- €. + IVA) por la fractura de la vidriera del bar. Todas estas cantidades devengarán el interés legalmente procedente.
Se impone a Raúl la obligación de abonar las costas procesales causadas en el presente caso".
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Raúl, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
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HECHOS PROBADOS.
Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Emitida sentencia condenatoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Raúl fundamentado en: a) nulidad por infracción del artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; b) infracción por indebida aplicación del artículo 50.5 del Código Penal; c) infracción por inaplicación de la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal; y d) impugnación de las cuantías indemnizatorias recogidas en sentencia.
La parte apelante solicita en su recurso la nulidad del juicio celebrado en primera instancia y, consiguientemente, de la sentencia objeto de apelación al haberse celebrado el juicio en ausencia del acusado.
El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".
Se requiere, pues, para poder acoger el argumento de nulidad ahora presentado no solo que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento (no siendo nulos los actos procesales que presenten meras irregularidades) y que dicha actuación cause un perjuicio material, no solo formal, a la parte que alega en su favor la nulidad, siempre y cuando dicha indefensión no hubiese sido causada por la inactividad procesal o negligencia de la parte que alega la nulidad.
Al respecto del alegato formulado, nuestro Tribunal Constitucional establece como doctrina consolidada que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24. 1 de la Constitución comporta que en todo proceso deba respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, y que corresponde a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar y probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 226/88; 162/93; y 110/94); y el Tribunal Supremo tiene declarado (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 2.001 entre otras muchas) que "es doctrina constitucional que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses".
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución lleva consigo la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, debiendo respetarse el principio de contradicción y el derecho a la defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses legítimos, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la propia parte ( sentencias del Tribunal Constitucional 25/96 de 13 de Febrero; 72/96 de 24 de Abril; 121/96 de 8 de Julio; 126/96 de 9 de Julio; 17/97 de 10 de Febrero; 32/97 de 24 de Febrero; 52/97 de 17 de Marzo; 77/97 de 21 de Abril; 101/97 de 20 de Mayo; 95 y 96/98 de 4 de Mayo; 102/98 de 18 de Mayo; 229/98 de 1 de Diciembre; 4/99 de 8 de Febrero; 13/99 de 22 de Febrero; 34/99 de 22 de Marzo; 195/07 de 10 de Septiembre y 254/07 de 17 de Diciembre).
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de Febrero de 2.018 nos dice que: "es cierto que el derecho a la contradicción supone que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes, o que debieran serlo legalmente, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de sus derechos e intereses. El proceso penal sólo se concibe como una oposición entre pretensiones que un órgano imparcial resuelve y las partes han de tener igualdad de armas con posibilidades homogéneas de alegar y probar cada una de ellas lo que sea pertinente al objeto discutido ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 4/82 de 8 de Febrero).
El principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. De modo que solo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debido a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas . De ahí que la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 155/95 de 24 de Octubre; 80/96 de 20 de Mayo; y 32/97 de 24 de Febrero).
En esta dirección la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 72/96 de 24 de Abril, es especialmente explícita al decir que "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitucional Española comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria delas partes contendientes a quienes debe...
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