ATS, 30 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 76/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 76/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2019, en el procedimiento nº 155/2018 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Centro de Enseñanzas en Turismo y Actividades de Ocio S.L., con citación como parte a D. Gustavo y otros, sobre procedimiento de oficio, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Centro de Enseñanzas en Turismo y Actividades de Ocio S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2021 se formalizó por el Procurador D. Jesús Bley Gil en nombre y representación del Centro de Enseñanzas en Turismo y Actividades de Ocio S.L., bajo la dirección Letrada de D. Carlos Gambero Castro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 10 de enero de 2022 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª María del Rocío Sampere Meneses.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si resulta aplicable al caso la excepción de la cosa juzgada negativa.

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de diciembre de 2020 -Rec. 3699/2020 -.

El procedimiento trae causa de la demanda de oficio con la que la TGSS pretendía la declaración de que la prestación de servicios para la empresa Centro de Enseñanzas en Turismo y actividades de Ocio SL (en adelante CETA) con los trabajadores relacionados en el acta de infracción, y por los periodos indicados, era de naturaleza laboral.

Consta acreditado que la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso demanda sobre el procedimiento de oficio en fecha 16 de noviembre de 2015 y que ésta fue repartida al correspondiente Juzgado de lo Social.

Admitida la demanda se señaló la celebración del juicio el día 4 de mayo de 2017. En el acto del juicio, constatado que en el suplico de la demanda-comunicación de la autoridad laboral no se especificaban, para cada afectado, los periodos de prestación de servicios en los que se solicitaba que se declarase la existencia de relación laboral, por la magistrada se acordó la suspensión de acto del juicio y concedió cuatro días a la parte actora para subsanar la demanda.

El 11 de mayo de 2017 la Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito de aclaración de demanda en los siguientes términos: "se dan por reproducidos los hechos que figuraban en la comunicación de la autoridad laboral, acompañando nuevamente copia de dicha comunicación".

El 18 de mayo de 2017 se dictó providencia en la que se acordó que, no habiendo aclarado la parte actora el suplico de su demanda en los términos solicitados en el requerimiento efectuado, se le requería nuevamente para que en el plazo de cuatro días aclarase el suplico de ésta, indicando para cada uno de los afectados el periodo respecto al que se pretendía declaración relación laboral. Dicha providencia se notificó el 24 de mayo de 2017, sin que conste contestación a la misma. Por el Juzgado de lo Social se dictó auto en fecha 7 de julio de 2017 acordando el archivo del procedimiento por no haber sido subsanada la demanda. Formulado recurso de reposición, el mismo fue desestimado.

De nuevo la TGSS interpone demanda sobre procedimiento de oficio pretendiendo la declaración de existencia de relación laboral entre CETA y los trabajadores relacionados en el acta de infracción. La sentencia de instancia, de fecha 31 de julio de 2019, entiende que han quedado suficientemente acreditados los hechos que sustentan la existencia de relación laboral y, por ello, estima la demanda y declara la existencia de relación laboral entre las personas relacionadas.

CETA interpone recurso de suplicación y la sala de suplicación, a los efectos que ahora interesa, argumenta que, en el presente caso, interpuesta por primera vez la demanda se dictó resolución de archivo del procedimiento por haber incumplido la parte demandante con un requerimiento relativo a defectos en el modo de proponer la demanda, sin entrar en el fondo del debate ni rechazar el mismo por elementos intrínsecos relativos a la incompetencia de jurisdicción o a características personales que predeterminen la imposibilidad de llegar al fondo, ello implica que tan pronto se subsane el defecto en la redacción de la demanda, el órgano judicial podrá entrar en el fondo del asunto, lo que implica que no existe cosa juzgada.

Disconforme CETA con la solución alcanzada por la sala de suplicación se alza ahora en casación unificadora insistiendo en que cabe que la cosa juzgada aparezca en supuestos en los que el debate no ha sido resuelto por sentencia o ésta es una sentencia meramente procesal.

La representación letrada del Centro de Enseñanzas en Turismo y Actividades de Ocio SL ha elegido para el contraste la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2006 -Rec. 1234/2005 - en la que se plantea el alcance del efecto negativo de la cosa juzgada cuando una primera resolución judicial aprecia falta de legitimación activa - porque se ejercita una acción de futuro - para promover un proceso sobre contingencia profesional de un accidente y los mismos demandantes interponen luego una demanda sobre indemnización civil por daños y perjuicios derivados del accidente.

La doctrina unificada por la sala es que no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada negativa con una sentencia absolutoria en la instancia que no entra a conocer del fondo del asunto por faltar un presupuesto procesal si el defecto es luego corregido.

No se aprecia contradicción entre los fallos enfrentados porque la sentencia recurrida resuelve que no hay cosa juzgada teniendo en cuenta que ha quedado probado que la TGSS interpone una segunda demanda de oficio por la que se declara la existencia de relación laboral tras una primera demanda, entre las mismas partes y con el mismo objeto, que fue archivada por defectos procesales que no fueron subsanados y respecto de la que el órgano judicial ni entró a conocer ni rechazó por elementos intrínsecos relativos a la incompetencia de jurisdicción o a características personales que predeterminaran la imposibilidad de resolver. Sin embargo, en la sentencia de referencia lo que se discute y sostiene es que si la primera resolución no entra a conocer de la cuestión de fondo por la falta de un presupuesto procesal (en el caso, la falta de legitimación activa), el mismo no puede tener efecto de cosa juzgada sobre la imprejuzgada cuestión de fondo de corregirse la falta del presupuesto procesal en el pleito posterior, lo que de hecho tiene lugar, de ahí la estimación del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la sala en la precedente providencia de inadmisión de 30 de marzo de 2023, por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas, lo que no puede ser apreciado por las razones que han sido suficientemente señaladas. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jesús Bley Gil Meneses, en nombre y representación del Centro de Enseñanzas en Turismo y Actividades de Ocio S.L., bajo la dirección Letrada de D. Carlos Gambero Castro, representada ante esta Sala por la procuradora D.ª María del Rocío Sampere, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 3699/2020, interpuesto por Centro de Enseñanzas en Turismo y Actividades de Ocio S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 31 de julio de 2019, en el procedimiento nº 155/2018 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Centro de Enseñanzas en Turismo y Actividades de Ocio S.L., con citación como parte a D. Gustavo y otros, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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