ATS, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4689/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4689/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Estela interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 430/2021, de 22 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 77/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 391/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado a la procuradora D.ª María Sandra Pérez Almeida, en nombre y representación de D.ª Estela, en calidad de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Antonio Vega González presentó escrito, en nombre y representación de D. Juan Alberto, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Finalmente el procurador D. Alejandro Válido Farray presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D. Luis Manuel, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2022 se hace constar que únicamente las representaciones procesales de D.ª Estela y de D. Juan Alberto han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional contemplada en el art. 477.2.3.º LEC y consta de cuatro motivos.

El primer motivo se encabeza así: "Infracción del artículo 29.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) vigente a 01-01-2005, al que se remite el artículo 8ºA) de los estatutos de la entidad "EUROMÉDICA CANARIAS, S.L") [la "Sociedad" en adelante], y los dos últimos párrafos de dicho artículo estatutario, sobre la transmisión voluntaria inter vivos de participaciones sociales a favor de terceros no socios y la jurisprudencia que lo desarrolla, por aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial de dicha previsión normativa por parte de la Sentencia recurrida y referida a la transmisión de participaciones de la Sociedad llevada a cabo a medio del contrato de compraventa privado de 01-01-2005".

Cita como infringida la doctrina jurisprudencial que resulta de las STS n.º 384/2007, de 10 de abril, STS n.º 736/1999, de 11 de septiembre, STS de 14 de mayo de 1991, STS n.º 215/2013, de 8 de abril y STS n.º 926/2007, de 21 de septiembre.

Por su parte, el motivo segundo se encabeza: "Infracción del artículo 7.1 del Código Civil (CC) sobre el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe y el consentimiento tácito y la jurisprudencia que lo desarrolla, por omisión de la aplicación de la doctrina del consentimiento tácito por parte de la Sentencia y referido a la socia doña Estela".

Invoca la doctrina que se desprende de las sentencias STS n.º 171/2013, de 6 de marzo, STS n.º 1187/2007, de 20 de noviembre, STS n.º 564/2009, de 16 de julio y STS n.º 30/1995, de 1 de febrero.

El motivo tercero se encabeza: "Infracción del artículo 7.2 del Código Civil sobre el abuso del derecho y la jurisprudencia que lo desarrolla, por aplicación errónea de dicha institución jurídica y de la doctrina que lo desarrolla por parte de la Sentencia y referida a la socia doña Estela respecto a la interposición del procedimiento judicial del que trae causa el presente recurso".

Cita las STS n.º 455/2001, de 16 de mayo, STS n.º 21/2005, de 28 de enero, STS de 10 de febrero de 1998, STS de 21 de diciembre de 2000, STS de 16 de mayo de 2001, STS de 13 de junio de 2003, STS de 23 de noviembre de 1984, STS de 2 de julio de 2002, STS de 24 de julio 1997 y STS de 12 de julio de 2001.

Finalmente, el motivo cuarto se encabeza: "Infracción del artículo 1.091 del CC en relación con los párrafos 1º y 3º del artículo 9º de los estatutos de la Sociedad, sobre la obligación de cumplir lo previsto en los estatutos, en concreto, lo previsto en los párrafo 1º y 3º del artículo 9º de los estatutos de la Sociedad sobre la obligación de que las transmisiones consten en documento público y la imposibilidad del adquirente de ejercitar los derechos que le correspondan frente a la Sociedad en tanto no se inscriban sus datos en el libro registro de socios y la jurisprudencia que lo desarrolla, por omisión de la aplicación de la doctrina jurisprudencial de dicha previsión normativa por parte de la Sentencia y referida a la transmisión de participaciones de la Sociedad llevada a cabo a medio del contrato de compraventa privado de 01-01-2005".

Invoca las sentencias STS n.º 697/2017, de 21 de diciembre y STS n.º 45/2001, de 30 de enero.

TERCERO

Así expuesto el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir, sus motivos primero y segundo, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Pivotan los razonamientos de la recurrente sobre la afirmación del desconocimiento por su parte de la venta de participaciones del socio mayoritario y administrador a un tercero, así como la falta de constancia entre los hechos probados de su consentimiento, siquiera tácito, a dicha transmisión.

Ello, sin embargo, obvia que la sentencia recurrida concluye (Fundamento de Derecho Segundo), tras la revisión conjunta de la prueba practicada (principalmente la testifical del asesor fiscal de la sociedad), que la recurrente conoció y consintió el negocio impugnado. Así, señala:

"[...] No hay ninguna prueba de que la Socia tuviera la intención y capacidad de adquirir esas participaciones, cuyo precio era más de 130 mil euros en el año 2005 o presentar otros compradores, en el estrecho plazo de 3 meses.

11. A todo lo anterior tenemos añadimos que la Sala considera demostrado que la Socia tuvo durante mucho tiempo conocimiento de la operación, y de la adquisición de la condición de socio por el comprador. Es cierto que la demandante fue parte de un proceso matrimonial problemático con el Administrador, que era su marido.

Es fundamental el testimonio de quien, como asesor fiscal de la sociedad, redactó el documento de 2005 a petición del administrador. Don Aurelio declaró como testigo (Dvd 52':27") que la demandante conocía que el Comprador era socio de la entidad (aunque eso se lo manifestó el marido). Pero en varias ocasiones, el propio testigo entregó a la demandante su parte en los dividendos y explica que le detalló el reparto de beneficios, recalcando específicamente la parte que correspondía al Comprador, como socio que era de la entidad. Así lo hizo en febrero de 2010, en su despacho, haciendo referencia al cheque y todos los detalles. Y al menos en otra ocasión.

La Sala no encuentra ninguna razón objetiva para poner en duda ese testimonio, pues el asesor fiscal dice no ser amigo personal de ninguna de las partes (aunque luego haya sido contratado por el apelante) y que con tanta seriedad y coherencia explica su intervención en los hechos.

También quedó totalmente probado en el anterior procedimiento (aunque ahora se pretenda negar) que el Comprador y el Administrador tenían en aquella época una relación de amistad muy estrecha ("mantenían una relación próxima y cercana, que rozaba la hermandad según lo manifestado por todos los que depusieron en la vista [...] No nos olvidemos, por último, de que el demandado se ha referido al actor como su "socio" ante terceros" en palabras de la sentencia de instancia).

Es inverosímil que la Socia no supiera de esa transmisión de participaciones, no supiera de la existencia de ese socio y no reparase en el reparto de dividendos durante tanto tiempo. No parece que su demanda (a la que se allanó su ex marido) tenga otra finalidad que evitar los efectos de la sentencia ganada por el Comprador y privarle de sus derechos como socio al amparo del cumplimiento de unos requisitos que habría vulnerado precisamente el vendedor de las participaciones y cuya finalidad ya hemos explicado [...]".

El recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Por su parte, los motivos tercero y cuarto incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida. Ello es así por cuanto ni el abuso de derecho, ni la obligación de constancia en el libro registro de participaciones de la transmisión efectuada forma parte de las cuestiones tratadas por la sentencia.

Se obvia así la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia de la audiencia y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede, así pues, y a pesar de las alegaciones efectuadas mediante escrito de fecha 21 de abril de 2023, reiterativas de lo expuesto en su escrito de recurso, declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Estela contra la sentencia n.º 430/2021, de 22 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 77/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 391/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR