STSJ Galicia 1875/2023, 13 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución1875/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01875/2023

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2022 0001502

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

SECRETARIA SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0000613 /2023 -MFV

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000379 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE Dña Palmira

ABOGADO: ANDRES BARROS GARCIA

RECURRIDO D: GESMEDICAL-DIS SL

ABOGADO: JOSE MANUEL RODRIGUEZ DIAZ

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a trece de abril de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 613/2023, formalizado por el Letrado D. Andrés Barros García, en nombre y representación de Palmira, contra la sentencia número 639/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 379/2022, seguidos a instancia de Palmira frente a GESMEDICAL-DIS SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Palmira presentó demanda contra GESMEDICAL-DIS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 639/2022, de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 .- La actora Dª Palmira ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "GESMEDICAL-DIS S.L.", desde el 4-7-18 ostentando la categoría profesional de Ger. Auxiliar de Enfermería y percibiendo un salario mensual 1.320,10 € incluido el prorrateo de las pagas extras. Dichos servicios los vino prestando en el Centro de Día que la demandada tiene en Leiro, Ourense. 2 .- En fecha 28-3-22 se incoó expediente disciplinario a la actora, dándole traslado del pliego de cargos. En fecha 31- 3-22 la actora formuló alegaciones. En fecha 6-4-22 recibió comunicación escrita de despido disciplinario con efectos de la indicada fecha. El expediente sancionador y la carta de despido f‌iguran incorporados a autos teniendo aquí su contenido por reproducido. 3 .- Tras varias faltas de dinero de los bolsos de las trabajadoras del Centro de trabajo, éstas pusieron los hechos en conocimiento de la Directora del Centro Dª Aurelia, la cual decidió modif‌icar el lugar para guardar los bolsos a una zona visionada por cámaras. Tras revisar las imágenes durante un par de días, observan que tras desaparecer 20 € de la cartera de la trabajadora Dª Belinda, la única persona que había entrado en la zona había sido la actora. La Dirección de la empresa y las trabajadoras del centro Dª Belinda y Dª Candida deciden poner 3 un billete a modo de cebo de 20 € marcado con una "F" dejándolo en la cartera de Dª Candida . El día 25 de marzo pasado, al salir de su turno de trabajo, a las 18:30 horas Dª Candida se da cuenta de que le falta el billete de 20 € indicado, comunicándolo a la directora Dª Aurelia, la cual comprueba que está en la cartera de la actora. La directora convoca a Dª Candida y a Dª Belinda para que se personen en el centro para hablar con la actora. Al estar todas reunidas se comprueba que el billete indicado no está en la cartera de la actora. 4 .- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. 5 .- Se celebró sin avenencia la conciliación ante el SMAC".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Palmira contra la empresa "GESMEDICAL-DIS S.L." debo declarar y declaro procedente el despido de la actora llevado a cabo por la empresa el 6-4-22 declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Palmira formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de febrero de 2023.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, que declaró procedente con los efectos previstos en el artículo 55.7 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

La trabajadora demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. Con cita del artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

La empresa demandada impugna el recurso, interesando su desestimación y la condena en costas de la recurrente.

SEGUNDO

En el ámbito histórico, la actora propone añadir al párrafo 3º del hecho probado 3º, que el registro de la billetera de la demandante efectuado por la directora del centro laboral, tuvo lugar "sin contar con la asistencia de un representante legal de los trabajadores ni de otro trabajador de la empresa".

No se admite, porque incumple los artículos 193.b) y 196.3 LRJS: Primero, porque la referencia genérica de la demandante a su documental no sirve para acreditar el error fáctico, pues carece de valor y operatividad al ser obligación de la parte recurrente determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que apoya su pretensión revisora ( STS 3-5-2001/r. 1434-2000). Segundo, porque la testif‌ical que cita tampoco es medio probatorio hábil para modif‌icar los hechos probados ( STS 25-1-2018 /

r. 176-2017). Tercero, todo ello sin perjuicio ponderar la alternativa "ex" art. 193.c) LRJS por exigencia legal ( art. 18 ET).

TERCERO

En el ámbito jurídico, la actora denuncia que la sentencia vulnera el artículo 18 ET; a tal efecto, reitera la pretensión fáctica y añade que el registro de su billetera/cartera, al haber sido efectuado exclusivamente por la responsable del lugar de trabajo no es ajustado a derecho, al tiempo que la existencia del billete "cebo" en la pertenencia de la trabajadora se basa únicamente en sus declaraciones.

La parte impugnante se opone al argumento, por entender que alegar en este trámite la ausencia de un representante social o de otro trabajador de la empresa en el momento del indicado registro es una cuestión nueva, vedada en suplicación.

En la materia, cabe recordar: (I) Es la demanda - art. 80 LRJS-, y en su caso, la reconvención - art. 85 LRJS- la que f‌ija el objeto procesal, pues sin perjuicio de las manifestaciones de los litigantes en trámite de conclusiones, def‌ine y delimita objetiva y subjetivamente la pretensión, de modo que a ella hay que atenerse para resolver el recurso ( SSTC nº 38/1986, 94/1992, 85/1999). (II) La jurisprudencia cuando af‌irma que >> ( SSTS 5-2-2008, 22-1-2009, 25-1-2011), de ahí que, conforme al principio de justicia rogada, el Juez o Tribunal >> ( STS 4-10-2007).

En el presente caso, del examen de las actuaciones resulta: (1) En el expediente disciplinario previo al despido y en la conciliación administrativa, la trabajadora se limitó a negar los hechos imputados por la empresa en la comunicación extintiva de la relación laboral y a remitirse a las razones que habría de alegar en el momento procesal oportuno. (2) En el escrito rector del proceso reiteró la negativa ya formulada en el expediente previo; la demanda no ref‌iere el artículo 18 E...

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