AAP Barcelona 133/2023, 19 de Enero de 2023

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIECLI:ES:APB:2023:594A
Número de Recurso1547/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juzgado de vigilancia
Número de Resolución133/2023
Fecha de Resolución19 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 21ª

ROLLO nº 1547/2022-C.

Origen: Expediente nº 13550 CP de Quatre Camins

del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de Catalunya.

Interno: Jesús Manuel .

AUTO nº 133 /2023.

Ilmos. Sres.

D. Pablo Díez Noval.

D. Carlos Almeida Espallargas,

D. Joan Ràfols Llach.

En Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de Catalunya dictó en fecha 29 de noviembre de 2022, en su Expediente nº 13550, auto por el que acuerda: "No aprobar el modelo de ejecución individualizada propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Quatre Camins de fecha 27 de octubre de 2022, relativo al interno Jesús Manuel ."

Notif‌icada la anterior resolución, don Jesús Manuel, asistido por el letrado don David Maraver Navarro, interpuso recurso de apelación, interesando se revoque la misma, y, en su lugar, se conceda el art. 100.2 del Reglamento Penitenciario al sr. Jesús Manuel . Conferidos los preceptivos traslados, habiendo impugnado el recurso el Fiscal, a continuación se remitió testimonio de particulares a esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, donde tuvo entrada el día 27 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, que expresa el parecer mayoritario de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO. 1. Don Jesús Manuel recurre en apelación la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de Catalunya de no aprobar la aplicación del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario propuesta por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Quatre Camins en junta del 27 de octubre. Contra los argumentos denegatorios que se exponen en la resolución apelada, el recurrente mantiene, en síntesis, que el sr. Jesús Manuel presenta un perf‌il de baja peligrosidad, sin riesgo de quebrantamiento, que la gravedad del delito

no es factor a considerar porque ya se ha tenido en cuenta al f‌ijar la pena; que el interno ha realizado un enorme esfuerzo desde su ingreso en prisión el 12/11/2015; que en los plazos que ha disfrutado de la calif‌icación en tercer grado ha tenido un comportamiento modélico, descartando cualquier posibilidad de conductas agresivas ni otro tipo de incidencia negativa; que el tratamiento ha sido exitoso en todas las áreas, la toxicológica, el control emocional y adquisición de hábitos sociales y la asunción de normas; que los informes ponen de manif‌iesto la imposibilidad de seguir avanzando en el tratamiento dentro del centro penitenciario; que la aplicación del art, 100.2 tiene por objeto el abordaje de la etiología delictiva mediante refuerzo psicológico como itinerario de rehabilitación DEVI, así como incidir en el área educativa y la adquisición de hábitos laborales; que la aplicación del art. 100.2 del RP se vincula a un horario estricto y a la Fundación AGI, habiéndose vinculado además a la fundación Formació i Treball., así como al programa reincorpora de la Obra Social de La Caixa y al servicio de orientación laboral del Consorcio del barrio La Mina; que el desarrollo de un empleo en el exterior facilita el abono de la responsabilidad civil; que la aplicación del régimen del art. 100.2 del RP no implica la desatención por parte de Instituciones Penitenciarias, puesto que sigue plenamente sometido a su control; y, en def‌initiva, que el modelo de cumplimiento que se propugna es el más adecuado de cara a la evolución tratamental del sr. Jesús Manuel .

  1. El artículo 100 del Reglamento Penitenciario, bajo el título "Clasif‌icación penitenciaria y principio de f‌lexibilidad, establece:

    "1. Además de las separaciones señaladas en el artículo anterior, tras el ingreso los penados deberán ser clasif‌icados en grados. Los grados serán nominados correlativamente, de manera que el primero se corresponda con un régimen en el que las medidas de control y seguridad serán más estrictas, el segundo con el régimen ordinario y el tercero con el régimen abierto.

  2. No obstante, con el f‌in de hacer el sistema más f‌lexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específ‌ico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado. Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad."

    Sobre esta norma, el auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2020 apunta lo siguiente:

    El artículo 100.2 RP es una medida excepcional que exige una justif‌icación individualizada de su pertinencia, como medida de f‌lexibilización del grado. Debe fundamentarse, como señala el precepto, en un programa específ‌ico de tratamiento. Esa excepcionalidad obliga a una interpretación exigente de los presupuestos y requisitos que legitiman su aplicación.

    La propuesta correspondiente y su aprobación por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, deben ref‌lejar una necesidad que ha de estar vinculada directamente con el proceso de reinserción del penado. Es este proceso de reinserción el que exige un programa específ‌ico de tratamiento, que no podría llevarse a cabo sin aplicar la f‌lexibilización que prevé el art. 100.2 del RP. El programa de tratamiento ha de identif‌icar, precisamente para su debido control judicial, la necesidad de la medida, la imposibilidad de su ejecución en el interior del centro penitenciario, su relevancia frente a otras alternativas y, en def‌initiva, su provisionalidad o permanencia en el tiempo. Sobre la necesidad de un programa específ‌ico de tratamiento como elemento de identif‌icación del principio de f‌lexibilidad ya tuvimos ocasión de pronunciarnos en nuestra STS 586/2019, 27 de noviembre .

    El tratamiento penitenciario, de conformidad con el artículo 59.1 de la LGP, no es otra cosa que el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados. Y para su individualización, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasif‌icación, que debe tomar en cuenta, declara el art. 63.2 de la LOGP, no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también "... la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dif‌icultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento".

  3. Esta sección ha resuelto en dos ocasiones previas recursos contra denegaciones de aplicación al sr. Jesús Manuel del régimen del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario. La última ocasión fue en auto del siete de julio de 2022 (Rollo de Apelación nº 807/2022-C). Más recientemente, el auto dictado sección el seis de octubre pasado (Rollo de Apelación nº 1137/2022-A), conf‌irmaba la denegación de la clasif‌icación en tercer grado que se proponía y, aunque no recae sobre la aplicación del régimen del art. 100.2 del RP, por su relación conviene ref‌lejar su contenido:

    En el presente supuesto la Junta de Tratamiento de fecha 22-7-2022 propuso el mantenimiento del interno en tercer grado. El auto que se recurre motiva que el penado tiene pendiente una causa por un delito contra la salud

    pública, pertenencia a grupo criminal y tenencia ilícita de armas con una petición f‌iscal de 10 años de prisión. El riscanvi es medio en violencia y quebrantamiento de condena y escaso esfuerzo reparador. La resolución de la Dirección General de Ejecución Penal y Reinsercion Social motiva la propuesta diciendo que: "De la conducta global se desprende una evolución suf‌iciente favorable, por el momento, que permita inferir una capacidad para llevar en lo sucesivo un régimen de vida en semilibertad".

    El penado cumple condena por una ejecutoria por delito de asesinato, tenencia ilícita de armas, con la atenuante de alteración emocional de 14 años y 6 meses de prisión. Se le condenó al pago de 380.000€ en concepto de responsabilidad civil de los que ha abonado 3.931(entre él y su hermano también condenado en la misma causa). Inició el cumplimiento el 10-10-2017, la 1/4 parte de la condena se cumplió el 23-6-2019 y su licenciamiento def‌initivo está previsto para el 3-5- 2030.

    El recurrente no discute los argumentos contenidos en el auto, resalta los aspectos positivos del tratamiento.

    De los diversos informes se concluye que su conducta está adaptada a la normativa penitenciaria, sin expedientes disciplinarios ni sanciones. Ha participado en actividades terapéuticas específ‌icas y desarrollado los programas específ‌icos que se le han indicado valorados favorablemente.

    Compartimos íntegramente la resolución recurrida. Los distintos informes ponen de manif‌iesto que tiene pendiente un juicio, PA, 63/2018, por un delito de pertenencia a grupo criminal, contra la salud pública y tenencia ilícita de armas cuya fecha de celebración en esta sección está prevista para el 23-2-2022 cuya petición f‌iscal es de 10 años de prisión. En el Sumario 22/21, seguido en esta sección por iguales delitos respecto del interno se ha acordado por el instructor el Sobreseimiento Provisional. Los riesgos medios del riscanvi, la elevada pena que aún tiene por cumplir y el escaso esfuerzo reparador y la causa pendiente, como razona la magistrada a quo, impiden que se le otorgue el benef‌icio del tercer grado. Su buena evolución del tratamiento justif‌ica la concesión de permisos, pero no que esté en condiciones de vivir en libertad. Se...

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