STS 586/2019, 27 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2019
Número de resolución586/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 586/2019

Fecha de sentencia: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 20248/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Mallorca, Sección 1ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20248/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 586/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 20248/2019P para unificación de doctrina, que ante Nos pende, interpuesto por D. Calixto, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, con fecha 14 de Diciembre de 2018, en expediente de Clasificación de grado número 40559/2018, seguido contra D. Calixto, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de noviembre de 2018, que desestimaba recurso de reforma. En calidad de parte recurrida, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, en el rollo de apelación número 253/2018, seguido contra D. Calixto, se dictó auto, con fecha 14 de diciembre de 2018, que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- En fecha 2 de noviembre de 2018 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n9 2 de Cataluña dictó Auto por el que desestimaba el recurso de queja interpuesto por el interno D. Calixto contra el acuerdo del Centro Directivo de fecha 27-8-2018 referido al mantenimiento de la clasificación del interno en segundo grado.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución el Procurador D. Pedro Larios Roura, en nombre y representación del referido interno, presentó recurso de interpuso recurso de reforma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se opuso al mismo solicitando la confirmación de la resolución impugnada. Dicho recurso fue desestimado mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 2018.

TERCERO.- Contra ese auto desestimatorio el Procurador Sr. Larios Roura, en representación de D. Calixto, interpuso recurso de apelación que nuevamente fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien, como ya había hecho anteriormente, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se turnaron a la Sección Primera, donde se registraron, se formó rollo y se designó Ponente, fijándose día para deliberación, votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, D. Jaime Tártalo Hernández(sic)".

SEGUNDO

El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador D. Pedro Lacios Roura, en nombre y representación de D. Calixto, contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2018 y contra el auto 20 de noviembre de 2018 desestimatorio de la reforma contra el anterior, dictados en el procedimiento Clasificación n9 40559/18 dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n2 2 de Cataluña, que se confirma en su integridad.

Las costas del presente incidente se declaran de oficio(sic)".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación para unificación de Doctrina, por D. Calixto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Calixto, lo basó en los siguientes motivos de casación:

Previo.- A fin de tratar de conseguir una mayor claridad expositiva en el desarrollo de este recurso de casación, se sigue en su detalle una secuencia ordenada en la medida de lo posible y siempre desde el respetuoso punto de vista de esta parte, lo que se dice como no puede ser de otro modo, con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.

Motivo único.- Este motivo se articula conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Quinta , punto 8º, de la LOPJ, en la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el 22 de julio de 2004, y artículo 5.4 de la LOPJ en relación al artículo 852 de la LECrim, se invoca vulneración del derecho a la igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución, por la manifiesta contradicción existente entre la doctrina asumida por el auto recurrido y la mantenida en las resoluciones que de contraste se aportan.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de casación interpuesto, emite el informe que obra unido a los presente autos, por el que solicita la inadmisión del presente recurso de casación por las razones expuestas en el mismo; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Noviembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Calixto, interno en el Centro Penitenciario Brians 2, interpuso recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Cataluña contra la resolución de la Dirección General de Serveis Penitenciaris de 27 de agosto de 2018 por la que se acordó clasificar al citado interno en segundo grado de tratamiento. El recurso fue desestimado y el interno interpuso recurso de apelación ante el Tribunal sentenciador, Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el cual fue igualmente desestimado mediante Auto de 14 de diciembre de 2018. Contra el mismo interpone recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria. En un único motivo de amplio desarrollo sostiene que existe contradicción entre lo dispuesto en el auto impugnado y otras resoluciones que aporta como resoluciones de contraste, e insiste en lo que considera errónea interpretación de la normativa aplicable a su situación en cuanto a la procedencia de la calificación en tercer grado.

  1. El recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 22 de julio de 2004, examinó el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, y acordó que son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida. Precisando, además, que el recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

  2. En el amplio desarrollo del motivo, además de argumentar en contra de la denegación de la clasificación en tercer grado menciona el recurrente los aspectos doctrinales del Auto impugnado que considera que entran en contradicción con el contenido de los Autos de contraste, y que precisarían de la unificación de doctrina que se pretende con esta clase de recurso.

Con carácter previo debe señalarse que no es objeto de este recurso de casación la pertinencia o no de clasificar al recurrente en segundo o en tercer grado. Este recurso tiene como objeto la unificación de doctrina en materia penitenciaria, como hemos dicho más arriba, y no constituye una tercera instancia que permita impugnar los pronunciamientos de las previas resoluciones judiciales.

En lo que se refiere ya a la materia propia de esta clase de recurso, el recurrente se refiere en primer lugar a las afirmaciones de los Autos de contraste en orden a que el disfrute previo de permisos de salida no es un requisito legal para que un interno pueda ser clasificado en tercer grado. Y, efectivamente, el Auto de contraste designado realiza esa afirmación. Pero es que el Auto impugnado no dice lo contrario. Se limita a argumentar que para clasificar en tercer grado es necesario disponer de datos que lo aconsejen, y, en el caso, no se dispone de ellos, debido al escaso tiempo de observación del penado y a la imposibilidad de valorar su comportamiento en libertad por no haber disfrutado de ningún permiso de salida. No dice, pues, el Tribunal que el disfrute previo de permisos de salida sea un requisito para la clasificación en tercer grado, sino que, en el caso, su inexistencia no permite valorar el comportamiento del penado en esa situación como un elemento significativo.

En segundo lugar, afirma el recurrente que concurren las variables favorables que aconsejan la clasificación en tercer grado. Y, en tercer lugar, sostiene que la lejana fecha de los hechos y el esfuerzo y la voluntad de reparar el perjuicio causado son circunstancias que aconsejan la clasificación en tercer grado.

Tampoco en estos aspectos se aprecia contradicción con los aspectos teóricos o doctrinales contenidos en los Autos de contraste y en el Auto impugnado. Se trata, por el contrario, de la valoración de circunstancias concretas del penado, que pueden concurrir o no en otros penados, junto con otras muchas que se han tenido en cuenta en las resoluciones que el recurrente ha ido impugnando.

Y, en cuarto lugar, se refiere el recurrente a la aplicación de un sistema mixto de cumplimiento con apoyo en el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. Alega que en las resoluciones impugnadas se afirma que no es posible sin propuesta previa del Equipo Técnico, mientras que en los Autos de contraste se aplicó un sistema mixto sin que se contara con tal propuesta.

Sin embargo, la cuestión presenta otros aspectos. En los Autos de contraste no se aplica, en realidad, un programa específico de tratamiento, en la forma en que aparece contemplado en el artículo 100.2 del Reglamento, sino que se opta por un sistema mixto de cumplimiento en el que, manteniendo al interno clasificado en segundo grado, se introducen variantes propias del tercero, incorporando algunos permisos de salida. Para lo cual, se tienen en cuenta los datos disponibles sobre el penado obtenidos del tiempo pasado privado de libertad.

Del Auto impugnado se desprende, de un lado, que la misma ausencia de datos sobre el penado debidos al escaso tiempo de observación sobre el mismo, junto al resto de los abundantes aspectos que se valoran expresamente en el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y en el de la Audiencia, no solo aconsejan la clasificación en segundo grado, sino que también impiden la configuración de un régimen mixto en la forma en que se hace en los Autos de contraste. De otro lado, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal pone de relieve, en relación con lo que se acaba de decir, que en los casos contemplados en los Autos de contraste se trataba de penados que ya habían cumplido un tiempo relevante de condena. En uno de los casos se trataba de una interna condenada por un delito contra la salud pública a pena de cuatro años de prisión de los que había cumplido dos; y en otro caso de un interno, también condenado por un delito contra la salud pública a pena de seis años y un día, que había cumplido un tercio de la condena. Además, en los referidos Autos se valoran otros extremos atinentes al comportamiento del penado en el tiempo que ya habían pasado privados de libertad.

Y, finalmente, la argumentación del Tribunal ha de entenderse en el sentido de que no solo no dispone de datos para establecer un régimen mixto, dado el escaso tiempo cumplido de la pena impuesta, sino que no puede pronunciarse sobre un programa específico de tratamiento inexistente.

Por lo tanto, tampoco en este aspecto se aprecia contradicción. En los Autos de contraste, contando con la información obtenida de un tiempo relevante de cumplimiento de la pena impuesta, el Tribunal acordó incorporar al segundo grado varios permisos de salida, sin que haya procedido a configurar un auténtico programa específico de tratamiento, el cual debería basarse en los datos tenidos en cuenta en el expediente por el Equipo Técnico que debe hacer la propuesta. En el Auto impugnado, el Tribunal deniega la pretensión de aplicar el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, debido a la falta de información suficiente. De sus argumentaciones se desprende que ello es debido, por una parte, a la inexistencia de un periodo de observación que haya aportado datos bastantes y, por otra, a la inexistencia de una propuesta del Equipo Técnico en los términos previstos en el citado precepto. Propuesta que, de otro lado, no parece posible en ese momento, teniendo en cuenta el escaso tiempo de estancia en el centro penitenciario.

En consecuencia, lo que determina la resolución del Tribunal que ha sido impugnada, no es una discrepancia de fondo con la doctrina resultante de las resoluciones de contraste, respecto a la necesidad de propuesta previa del Equipo Técnico para la implantación de un modelo de ejecución basado en un programa específico de tratamiento, sino la ausencia de datos en el caso concreto que impide la adopción de decisiones distintas de la acordada.

Por lo tanto, el recurso se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Calixto, contra auto de fecha 14 de diciembre de 2.018, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1ª, en rollo de apelación número 253/2018.

  2. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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