SAP Madrid 167/2023, 13 de Abril de 2023
Ponente | MARIA BEGOÑA CUADRADO GALACHE |
ECLI | ECLI:ES:APM:2023:6130 |
Número de Recurso | 343/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Delitos leves |
Número de Resolución | 167/2023 |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª |
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
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37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2022/0004688
Apelación Juicio sobre delitos leves 343/2023
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada
Juicio sobre delitos leves 372/2022
Apelante: D./Dña. Vicenta y D./Dña. Luis María
Procurador D./Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO y Procurador D./Dña. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS
Letrado D./Dña. PAUL BENIAMIN STOICA STOICA y Letrado D./Dña. JOSE SOTO HERNANDEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 167/23
En Madrid, a trece de abril de dos mil veintitrés.
La Ilma. Sra. Dña. Mª Begoña Cuadrado Galache, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia el Juicio de delito leve número 372/22, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Coslada, seguido por un delito leve de usurpación de bienes inmuebles, siendo denunciados Dª Vicenta, representada por la Procuradora Dª María Teresa Uceda Blasco y asistida por el Letrado D. Paul Beniamin Stoica Stoica y D. Luis María, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Ramos Aladueña bajo la asistencia letrada de D. José Soto Hernández, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por estos denunciados, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 17 de febrero de 2023; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Con fecha 17 de febrero de 2023 se dictó sentencia en el Procedimiento de Delito Leve por el Juzgado de Instrucción número 6 de Coslada cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" CONDENAR a DON Luis María y a Dª Vicenta como autores penalmente responsables de un delito leve de usurpación de bien inmueble del Art. 245.2 del C.P . con una pena de TRES MESES de multa a TRES EUROS de cuota diaria para cada uno de ellos, con la advertencia de que de no ser satisfechos los 270 € el deudor quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del C.P .;Se condena a Luis María y a Vicenta a que indemnicen conjunta y solidariamente a la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid con la suma de 1.306,78 euros.
Se condena a Luis María y a Vicenta a desalojar la vivienda objeto de este procedimiento, y para el caso de que no lo hiciera se procederá a su desalojo forzoso de éstos y de cualquier persona que ocupara sin título legítimo la vivienda
CONDENAR a Luis María y a Vicenta al pago de las costas procesales. ".
Como hechos probados se hacían constar los siguientes :
" Desde el 29 de marzo de 2.022 Luis María y Vicenta vienen ocupando, sin estar autorizada para ello y sin poseer título que legitime dicha posesión, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de la localidad de Coslada, constituyéndola como su domicilio habitual.
La vivienda es propiedad de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid; Luis María y Vicenta causaron desperfectos en la puerta de acceso al inmueble por importe de 1.306,78 euros." .
Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación en nombre y representación de los denunciados por los motivos que se exponían en sus escritos.
Admitido a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 29ª, donde se registró al número 343/23 ADL y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Begoña Cuadrado Galache.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Por la defensa del denunciado D. Luis María se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de Instrucción número 6 de Fuenlabrada, aduciendo error en la valoración de la prueba con infracción del principio a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
La defensa de la denunciada, Dª Vicenta, se adhirió al referido recurso.
El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso por estimar ajustada a derecho la sentencia dictada.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012, (con cita de las SSTS números 991/12 de 27 de noviembre, 915/12 de 15 de noviembre, 871/12 de 25 de octubre, 820/12 de 24 de octubre, 819/12 de 10 de octubre, 762/12 de 26 septiembre, 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio, 542/12 de 21 de junio, 122/2012 de 22 de febrero, 103/12 y 99/12 de 27 de febrero, 1342/11 de 14 de diciembre, 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre, 1385/11 de 22 de diciembre, 1270/2011 de 21 de noviembre, 1276/11 de 28 de noviembre, 1198/11 de 16 de noviembre, 1192/2011 de 16 de noviembre, 1159/11 de 7 de noviembre ), el contenido constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia es el siguiente:
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- En primer lugar la doctrina constitucional y jurisprudencial ha incluido en el contenido de la presunción de inocencia la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación.
Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.
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- Que, con independencia de esa convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de
coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.
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- Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.
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- Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y estas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a esta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea equiparable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena.
Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En el presente caso, examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, es preciso concluir que si ha existido prueba de cargo suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sin que se haya incurrido en error en valoración de la misma .
Sobre la base de que los órganos de apelación tienen muy seriamente...
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