STS 389/2023, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución389/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1320/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 389/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Nuria representada por la procuradora Dª. Rita Goimil Martínez y asistido por el letrado D. Matías Movilla García contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 3520/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en autos nº 506/2016, seguidos a instancias de Dª. Nuria contra Corporación de Radio y Televisión de Galicia, S.A. (CRTG SA) sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Corporación de Radio y Televisión de Galicia, S.A. representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la letrada Dª. Antía Celeiro Muñoz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2019, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de Dª Nuria, contra la entidad CRTVG SA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD y en consecuencia DEBO ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

" Primero.- Dª Nuria formuló demanda recibida al Juzgado de lo social nº 3 de esta localidad, el 18-01-11 en la que, tras los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes, a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia por la cual, se declarase "Nulo el contrato de interinidad suscrito el 11 de julio de 2008, por vicio esencial del consentimiento; que la relación laboral de la actora con la demandada (TVG), tiene el carácter de indefinida de empresa, con antigüedad desde el 07 de enero de 2006, con la categoría de Redactora (Nivel 1); que se condene a la demandada TVG a que le abone, en concepto de Complemento Persoal de Capacitación e Permanencia Laboral na CRTVG e a súas sociedades, la cantidad de 2.306,23 €, por el período de 01/12/2009 a 30/11/2010. Así como los que continúe devengando, por este complemento, a partir del 1 de diciembre de 2010." (doc. nº 2.1 de la parte actora).

Dicha demanda dio lugar a los autos nº 42/2011, en los que recayó sentencia de fecha 31/08/2011, (doc. nº 2.2 de la parte actora), cuyo tenor literal del fallo es el que sigue:

Se estima la demanda formulada por Doña Nuria frente a la Televisión de Galicia S.A., declarando el carácter indefinido no fijo de la relación laboral, condenando a la demandada a pasar por esta declaración con cuentas consecuencias haya lugar, con una antigüedad reconocida de 01.10.04 y una categoría profesional de Redactora asimismo por tanto condeno a la demandada Televisión de Galicia S.A. a abonar a la demandante en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral desde el 01.12.2009 a 28.02.2011 la suma de 2829,18 Euros, así como las cantidades que se devenguen a partir del 28.02.11 por los mismos conceptos.

Y los hechos probados, los siguientes:

Primero.- La demandante, Doña Nuria, licenciada en periodismo, con DNI NUM000, venía prestando sus servicios como redactora, para la Compañía de Radio Televisión de Galicia, S.A., centro de trabajo de San Marcos - Santiago de Compostela, en virtud de una serie de contratos, de duración determinada los cuales se exponen a continuación:

* Desde 01.10.04 a 31.09.05, Beca de la fundación FEUGA para Licenciados Superiores.

* Del 07.01.2006 al 06.01.2007 contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo Para el desempeño de funciones como Redactora y con la categoría profesional de Redactora. El presente contrato fue prorrogado hasta la fecha de 06.01.2008.

* Del 11.01.2008 al 10.07.2008 contrato de trabajo eventual por tiempo completo por acumulación de tareas motivadas por el incremento de actividad derivado de los cambios organizativos y de innovación del Departamento de Informativos de TVG. Para el desempeño de funciones como Redactora y con la categoría profesional de Redactora.

* Del 11.07.2008 aún vigente, contrato de trabajo de interinidad para cubrir temporalmente el puesto de trabajo vacante durante el proceso de selección o promoción en los términos acordados en el Acta señalada por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de fecha 14.09.2007, para su cobertura definitiva y mientras este subsista.

Segundo.- Desde el inicio de su contratación la actora realizaba su trabajo de redactora en los informativos, dentro de la actividad habitual de la empresa Televisión de Galicia S.A. en el centro laboral de San Marcos, sin variar de funciones. Realizando a través de las diversas contrataciones, labores similares y de la misma forma, durante la Beca Feuga en el telexornal del medio día y durante sus tres contratos con la TVG en el informativo del fin de semana.

Tercero.- Encontrándose en la actualidad realizando funciones como Titulado Superior Redactora en los informativos del fin de semana en la TVG, percibiendo un salario de 2.666,35 €, con prorrateo de pagas extras, con jornada laboral a tiempo completo.

Cuarto.- El Convenio Colectivo al que pertenece parte actora es el correspondiente al Convenio Colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia.

Quinto.- En fecha 14.01.2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 29.12.2010, con el resultado de intentado sin efecto (documento acompañado con la demanda).

Interpuesto recurso de suplicación el STSJG dictó sentencia en fecha 31/03/2014, estimando en parte el recurso -en relación con la antigüedad- y confirmando la resolución recurrida (doc. nº 2.3 de la actora). Sentencia que es firme (doc. nº 2.4).

Segundo.- Por acuerdo de 28 de diciembre de 2007 del Consejo de administración de la CRTVG se acuerda la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades (RTG y TVG). Se incrementa, al efecto de la OPE, las plazas a convocar en 157 plazas. Lo que supone un cuadro de personal conformado por un total de 769 plazas identificadas por categorías, de las cuales 220 están vacantes.

(Vid hechos probados de la sentencia de instancia, dictada en autos nº 649/2012, aportada como doc. nº 4.3 de la parte actora).

Tercero.- Por resolución de 6 de octubre de 2008 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convoca promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades. Por resolución de 3 de febrero de 2009 de la Dirección Xeral de la CRTVG se da publicidad a la propuesta de asignación de plazas en la proceso de promoción interna. (Vid hechos probados de la sentencia de instancia, dictada en autos nº 649/2012, aportada como doc. nº 4.3 de la parte actora).

Cuarto.- Por resolución de 25 de enero de 2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convoca un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. Se convocan un total de 193 plazas, de las que se excluyen las vacantes tras la promoción interna, que se identifican por su categoría y código. De redactor se convocan un total de 71 plazas, de las cuales 5 están reservadas al turno de discapacitados y 56 de ellas se convocan en la TVG SA. Todas ellas están identificadas con un código. Dentro de las plazas de redactor de la TVG que salen a concurso está la identificada con el código 13T68. (Vid hechos probados de la sentencia de instancia, dictada en autos nº 649/2012, aportada como doc. nº 4.3 de la parte actora).

Quinto.- La demandante concurrió al proceso selectivo obteniendo el número 124. (Vid hechos probados de la sentencia de instancia, dictada en autos nº 649/2012, aportada como doc. nº 4.3 de la parte actora).

Sexto.- A medio de escrito de fecha 27 de junio de 2.012 el Jefe de Relaciones Laborales de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades comunicó a la demandante el fin de su contrato. Dicho escrito presentaba la siguiente redacción literal (doc. nº 4.1 de la actora):

"Por la presente le comunico que en el transcurso del proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por Resolución de 25 de enero de 2011, publicada en el DOG nº 22 de 2 de febrero, se publicó la Resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección General de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia por la que se da por finalizado dicho proceso y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, motivo por el que con fecha 30/06/2012 se extingue su relación laboral al producirse la cobertura definitiva de la plaza que usted venía desempeñando temporalmente".

Séptimo.- La demandante presentó el 13 de agosto de 2012 demanda contra la TVG y la CRTVG SA en la que interesaba que se declarase la nulidad del despido por vulneración de la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad con condena de las demandadas a la readmisión en su mismo puesto de trabajo con la condición de personal laboral indefinido de la TVG, con la antigüedad de 01/10/2004 y con la categoría de redactora (nivel 1), así como al abono de los salarios de tramitación desde el 30 de junio de 2012, a razón de 99,59 €/día y que se indemnizase a la actora con 10.000,00 euros por los daños y perjuicios ocasionados, más los honorarios del Letrado y subsidiariamente que se declarase la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación (vid doc. nº 4.2 de su ramo de prueba).

Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de esta localidad, autos nº 649/2012, en los que recayó sentencia de fecha 20/09/2013, desestimatoria de las pretensiones de la actora (vid doc. nº 4.3 de su ramo de prueba y doc. nº 1 de la demandada).

Interpuesto recurso de suplicación por la parte actora (vid doc. nº 4,4), el TSJG dictó sentencia de fecha 24/04/2014 desestimando el mismo y confirmando la sentencia dictada en la instancia (vid doc. nº 4.5). Interpuesto recurso de casación (doc. nº 4.6), el TS dicto Sentencia de fecha 26/01/2016 desestimando el recurso (vid doc. nº 4.7).

Octavo.- La actora presentó ante la CRTVG SA el 29/7/2015 escrito reclamando la indemnización que pudiera corresponderle en aplicación de la nueva doctrina del TJUE (vid. Doc. nº 10.1 de su ramo de prueba).

Noveno.- Por acuerdo de 29 de agosto de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se designa a TELEVISIÓN DE GALICIA SA como futura CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA SA.

Por acuerdo de 10 de octubre de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se autoriza la fusión por absorción entre las sociedades mercantiles públicas autonómicas TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorvente) y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorbida).

Por Decreto 177/2015 (publicado en el DOG de 4/12/2015) se extingue la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA, y se acuerda que la CORPORACIÓN RTVG SA comienza a ejercer su actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, y que todo el personal de la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA se incorporará a la CORPORACIÓN RTVG SA cuando esta comience a ejercer la actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo establecido en dicho decreto y con lo dispuesto en el artículo 44 del ET, quedando la CORPORACIÓN RTVG SA subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social de la Compañía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del ET. (Hechos no controvertidos y vid doc. 1.4, 1.5 y 1.6 de la parte actora).

Décimo.- En los años 2016 y 2017 no fue aprobado ningún cuadro de personal en la CRTVG. Desde la aprobación del cuadro del año 2007 existieron únicamente dos aprobaciones del Consello de Administración de la CRTVG de actualización del cuadro de personal, ambas en el año 2018, la primera el 31 de enero con un total de 817 puestos y la segunda el 15 de abril con un total de 820 puestos. (Vid certificación de 15/10/2018 requerida a TVG, unida a autos).

Undécimo.- La CRTVG carece de un procedimiento o sistema de que permita un control exhaustivo de la información de contratación en dicho entidad, motivo por el cual ha procedido a la licitación en junio de 2017 de un contrato de Servicio para la unificación de aplicaciones de Recursos Humanos, migración, depuración, y consolidación de datos y preparación para su explotación, el cual fue adjudicado a la empresa CARLOS CASTILLA INGENIEROS S.A., constando aportado el contrato correspondiente suscrito el 26/09/2017 junto con la certificación de 15/10/2018.

Duodécimo.- Conforme a la información obtenida en la plataforma de datos de la entidad demandada en el periodo de julio de 2012 hasta el año 2017, se certifican por CRTVG los datos siguientes referentes a las causas de contratación temporal:

(*1) Outras causas: asuntos propios, compensación de festivos, compensación de horas, médico, examen, traslado de domicilio.

(*2) Non hay datos anteriores a 2014 no programa.

(Vid certificación de 15/10/2018 unida a autos).

Decimotercero.- En fecha 03/06/2016, la actora presento papeleta de conciliación en reclamación de cantidad frente a la entidad demandada, celebrándose acto de conciliación el 21/06/2016 que finalizo con el resultado de "SIN AVENENCIA" (vid certificación del acta unida a la demanda y como doc. nº 11.1 del ramo de prueba de la actora)."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Dª. Nuria formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Rita Goimil Martínez, en nombre y representación de Dª. Nuria, con dirección técnica del letrado D. Matías Movilla García, contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Santiago de Compostela, de 18 de marzo de 2019 en autos nº 506/2016, que confirmamos."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación procesal de Dª. Nuria interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 27 de septiembre de 2017, rec. suplicación 1075/2017.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2023, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia, de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de febrero de 2020 (Rec 3520/19), que confirma la de instancia que desestima la demanda consecuencia de acoger las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción, y en la que la trabajadora solicita se le reconozca el derecho a percibir una indemnización por cese de su relación laboral indefinida no fija en fecha 30/06/2012 por cobertura reglamentaria de la plaza como consecuencia de la doctrina sentada por Auto de 11/12/2014 del TJUE y se condene a la demandada a abonar una indemnización de 45/33 días de salario conforme a los parámetros de una antigüedad desde el 7/1/2006 y un salario de 2.987,55 € en cuantía de 28.606 €,

  1. - Consta que la trabajadora viene prestando servicios para CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A (CRTVG). Por sentencia de fecha 31/8/2011 se declaró el carácter indefinido no fijo de la relación, con una antigüedad reconocida de 1/10/2004 y categoría profesional de Redactora, sentencia que fue confirmada en suplicación.

CRTVG acordó su cese con efectos de 30/6/2012 por cobertura definitiva de la plaza que ocupaba, tras concluir un proceso de consolidación de empleo y la proclamación de los seleccionados. El 13/8/2012 la trabajadora demandó a la empresa, interesando la nulidad del despido por vulneración de la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad, con abono de indemnización adicional de 10.000 €, y subsidiariamente, la improcedencia del despido con sus legales consecuencias; la pretensión fue desestimada en sede judicial (Sentencia Juzgado 20/9/2013, STSJ Galicia 24/4/2014 y TS 26/1/2016 ). Tras reclamación previa de 29-7-2015 y conciliación de 3-6-2016 ante la CRTVG, que se celebró sin avenencia el 21-6-2016, interpuso la demanda actual con fecha 5-7-2016.

La sentencia de instancia, con remisión a sentencia de la Sala de Galicia, estima las excepciones de cosa juzgada y prescripción alegadas por la empresa, en relación con la indemnización pretendida por la anterior extinción del contrato de la actora.

La Sala de suplicación confirma dicho fallo, y remitiéndose a pronunciamientos previos sobre otras demandas frente a la misma empresa y con idéntica pretensión, señala que el cese de 30 de junio de 2012 ya fue resuelto en el correspondiente proceso en el que la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, en petición de despido nulo o subsidiariamente improcedente, declaró que el cese era ajustado a derecho, y fue confirmada en suplicación. La trabajadora solicita ahora la indemnización que entiende le corresponde por la legalidad del cese, en base a la doctrina del TSJUE que cita. Argumenta la sentencia que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas pero que resultan cubiertas impidiendo su reproducción en el pleito posterior siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un preciso enlace, como es el caso. En el proceso de despido (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la indemnización reclamada que es el objeto de los presentes autos son consecutivos y se sustentan esencialmente sobre la base de los mismos hechos, esto es, el cese de la trabajadora, en ambos procesos se trató sobre la indemnización aquí postulada y las partes son coincidentes, por todo ello concurre la triple identidad, de personas, objeto y causa de pedir. Añade la Sala de suplicación que la estimación de la excepción de cosa juzgada excluye cualquier pronunciamiento sobre las demás cuestiones planteas en el recurso, fáctica sobre el salario y jurídica sobre la prescripción. No obstante, habiendo admitido la instancia esa excepción, discrepa, aunque sin relevancia, de tal criterio, y entiende la sentencia que presentada en tiempo oportuno la demanda actual de 5/7/2016, al no haber transcurrido el plazo de 1 año, ex art. 59.1 ET , desde la fecha de la firmeza de la decisión judicial en el proceso anterior de despido ( STS 26-1-2016 ), este dato se considera como 'dies a quo'.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, el trabajador interpone recurso de casación para la unificación de doctrina cuestionando la cosa juzgada apreciadas por la sentencia recurrida, lo que supuso desestimar la reclamación de indemnización efectuada.

Invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 27 de septiembre de 2017, (Rec. 1075/17), que no aprecia la excepción de cosa juzgada en la reclamación de la trabajadora de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. En el caso, por sentencia de 3 de noviembre de 2015, confirmada en suplicación por sentencia de 24 de febrero de 2016, se desestimó la demanda de la trabajadora por despido frente a su cese, por reincorporación del trabajador sustituido el 24 de junio de 2015, en la Diputación demandada. El 11 de octubre de 2016 la actora formula reclamación previa de cantidad de 11.167,75 euros en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio. La Sala de suplicación considera que no se da la identidad de la causa de pedir entre las dos demandas, por lo que no aprecia la excepción de cosa juzgada y, remitiéndose a pronunciamientos previos en los que se reconoce la indemnización correspondiente a la extinción por razones objetivas los supuestos de cese de trabajadores temporales en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 -Diego Porras I-, desestima el recurso de la demandada y confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales

    Asimismo, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

  2. - Entre las sentencias comparadas, se estima que se produce dicha homogeneidad procesal, y que concurren en consecuencia las exigencias del art. 219 de la LRJS, en tanto que en ambos casos se reclama el pago de una indemnización derivada de la extinción del contrato enjuiciada en proceso anterior de despido, y que fue resuelto por sentencia firme, llegando las sentencias a soluciones distintas porque la recurrida aprecia la excepción de cosa juzgada mientras que la de contraste la descarta.

  3. - El recurso es impugnado por la demandada, que interesa su desestimación por falta de contradicción, con cita de ATS/IV en los que así se ha decidido.

    Al respecto ha de señalarse que, ciertamente, en recursos anteriores de trabajadores de la misma empresa han sido inadmitidos por falta de contradicción, porque en la sentencia recurrida se debatía y apreciaba la concurrencia de las dos excepciones alegadas por la empresa, la de cosa juzgada y la prescripción, mientras en la de contraste únicamente sobre la primera. Sin embargo, en el presente caso sí concurre la contradicción, porque el debate en las sentencias comparadas se centra únicamente en la existencia de cosa juzgada.

  4. - El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la desestimación del recurso.

TERCERO

1.- En motivo único de censura jurídica, denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 24 CE en relación con el art. 400.2 de la LEC y arts. 26, , , y del ET.

La parte recurrente entiende en definitiva que la sentencia recurrida yerra al apreciar la existencia de cosa juzgada.

  1. - La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala -entre otras-, en las SSTS/IV de 2 de marzo de 2021 (rcud. 1577/2019) y 20 de julio de 2022 (rcud. 850/2019), resolviendo supuesto sustancialmente igual, con la misma sentencia designada de contraste, e igualdad de recurso que se formula bajo la misma dirección letrada de la parte actora.

    Decíamos allí que:

    (...) La cuestión que aquí se decide no es si la trabajadora recurrente tiene derecho o no a indemnización, lo controvertido en este excepcional recurso es si la anterior reclamación de la trabajadora impugnando la extinción de su contrato a través del proceso de despido, que finalizó mediante sentencia firme, declarando que tal cese era ajustado a derecho produce o no efectos de cosa juzgada sobre una posterior reclamación de la actora, que ha dado lugar al presente recurso, en el que solicita la correspondiente indemnización por extinción de su contrato. Hay que hacer notar, también, que en la primera de las reclamaciones la actora impugnó su cese solicitando que se considerara como un despido improcedente y que se condenara a la empresa a la readmisión o al pago de la correspondiente indemnización por despido improcedente. En la actual reclamación se solicitó una indemnización por finalización del contrato fijada en 45/33 días año y la sentencia de instancia concedió una indemnización de veinte días año, que fue revocada por la sentencia aquí recurrida al desestimar la demanda por entender que existía cosa juzgada ya que concurre la identidad entre las personas de los litigantes, la calidad en que lo fueron y las cosas reclamadas -la indemnización legalmente procedente- y la identidad de la causa de pedir, pues en el primer proceso estuvo fundada en la extinción del contrato y en el segundo -el presente- lo está también en la misma extinción contractual.

    (...) La solución del problema planteado pasa por recordar que, según antigua y reiterada jurisprudencia, el proceso de despido no está reservado única y exclusivamente para los despidos disciplinarios, puesto que, por el contrario, los trámites propios de la modalidad procesal de despido se han de aplicar a toda reclamación que un trabajador formule contra su cese en el trabajo o contra la extinción de su relación laboral ordenados por el empresario, cualesquiera que sean las causas que hayan generado o producido ese cese o extinción, y aunque las mismas no tengan nada que ver con las que se recogen en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, el procedimiento a seguir, según ley, cuando un trabajador reacciona en contra de la decisión empresarial de tener por extinguido su contrato de trabajo, es precisamente este procedimiento especial. Es claro, por tanto, que este cauce procesal acoge a toda acción de despido, entendido éste término en sentido amplio, no reducido al mero significado de despido disciplinario; y despido, como es sabido, es toda rescisión de la relación laboral dispuesta unilateralmente por el empleador. Y cuando el trabajador no está de acuerdo con la extinción decretada por el empresario, y la impugna mediante la formulación de la pertinente demanda contra ella, el trámite procesal que se ha de seguir es el que regulan los artículos 103 a 113 LRJS ( STS de 27 de julio de 1993).

    Pero, además, cualquier reclamación que verse sobre las consecuencias que puedan derivarse de la previa existencia de un despido, entendido este en sentido amplio, tal como se acaba de exponer, como las diferencias en el importe de la indemnización y/o en la de los salarios de tramitación o la propia existencia o no de indemnización, también debe plantearse y discutirse en el marco del procedimiento por despido. La Sala viene insistiendo en que el proceso de despido es el único adecuado cuando lo que se cuestione sea la propia existencia de la indemnización, los elementos básicos para su determinación: el salario regulador, la antigüedad, etc., o la propia naturaleza de la indemnización debida ( SSTS de 30 de noviembre de 2018, rec. 215/17, de 31 de octubre de 2017, rec. 333/15 y de 23 de enero de 2019, rec. 145/17).

    (...) Como hemos recordado, entre otras, en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, Rec. 185/07, y de 18 de abril de 2012, Rec. 163/11), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

    Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. (...).

    En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. (...) Por tanto, " lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011).

    Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva ...

  2. - Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado que se ha de mantener por razones de seguridad jurídica. Examinando la sentencia recurrida, a la luz de la doctrina expuesta sobre el instituto de la cosa juzgada, ha de estimarse que la sentencia recurrida no incurre en ninguna de las infracciones que le imputa la parte recurrente.

    La sentencia parte de que con anterioridad se ha discutido el mismo supuesto, y de que en el presente caso existe la identidad básica o paridad de los litigios al ser idénticos los elementos personal, real y causal que operan dentro de los dos procesos; y partiendo de ello, es obvio que resuelve acorde con la referida doctrina al aplicar la cosa juzgada en su efecto negativo. Era ése el único efecto atribuible, como ya ha dicho en ocasiones anteriores esta Sala, cuando entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, en ambos procesos, de conformidad con el artículo 222.1 LEC. En el proceso de despido, se pudo debatir y se debatió sobre la justificación o no del cese en cuestión, sobre su propia regularidad y sobre sus consecuencias indemnizatorias; y por sentencia firme se acordó que el cese fue ajustado a derecho y regular y que, por tanto, no procedía indemnización alguna.

    Así, hay que entender que la cuestión indemnizatoria que ahora se plantea, ya estaba juzgada; y, aunque con posterioridad, la actora plantease nueva demanda en la que solicitaba una indemnización por el cese con un fundamento jurídico distinto, resulta evidente que el efecto negativo de la cosa juzgada opera aquí en esta nueva reclamación que pretendía lo ya pedido y desestimado, aunque la petición fuese en base a fundamentos jurídicos distintos. Como queda dicho, el efecto negativo de la cosa juzgada, tal como expresamente dispone el artículo 222.1 LEC se refiere a la identidad del objeto de los procesos -anterior y ulterior- y no, desde luego, a la identidad de fundamentaciones jurídicas ( STS de 11 de julio de 2019, Rec. 77/2018).

    En el actual proceso, nos hallamos ante una repetición de la solicitud indemnizatoria derivada de la misma extinción contractual que ya se planteó en el proceso anterior y que concurre identidad de sujetos y un mismo objeto, razón por la cual procede confirmar la apreciación de la sentencia recurrida según la que concurre el efecto negativo de la cosa juzgada, lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Dª. Nuria.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3520/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 18 de marzo de 2019, recaída en autos núm. 506/2016, seguidos a instancia de Dª. Nuria, frente a Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, sobre Cantidad.

  3. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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