ATS, 31 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 31 Mayo 2023 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 31/05/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6402/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Transcrito por: BOG/O
Nota:
CASACIÓN núm.: 6402/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 31 de mayo de 2023.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Imtainox Máquinas y Prototipos S.L., presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 214/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 442/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.
Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido el procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Imtainox Máquinas y Prototipos S.L., como parte recurrente, y ha comparecido la procuradora D.ª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Canal de Isabel II S.A., como parte recurrida.
Por providencia de 12 de abril de 2023 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.
Las representaciones procesales de las partes no han formulado alegaciones.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio de reclamación de cantidad, promovido por la hoy recurrente, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que desestimaba las pretensiones de la actora.
El recurso de casación se interpone en su aspecto de existencia de interés casacional.
Se articula el recurso a través un motivo único, en el que concurren las causas de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) y carencia manifiesta de fundamento ( art.483.2.4º LEC), por no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida.
El motivo de casación denuncia la vulneración del artículo 1903 del CC y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en las sentencias con n.º 68/2007 y n.º 2652/2010.
El recurso de casación no reúne los requisitos legales, al no haberse justificado la existencia de interés casacional.
El interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).
No justifica el recurrente el interés casacional en el motivo alegado, toda vez que no justifica la existencia de identidad entre el presente supuesto y los contemplados en las sentencias que cita, que versan sobre materias totalmente distintas, en cuanto a la responsabilidad por acaecimiento de un accidente de trabajo y la vulneración del derecho al honor.
Concurre, además, la causa de inadmisión de carencia manifiesta del motivo denunciado ( art. 483.2.4ª LEC), por no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que en sus alegaciones la parte recurrente efectúa un relato de hechos que no constan declarados como acreditados en la resolución de la audiencia, en cuanto a un posible incumplimiento del deber de diligencia de CANAL DE ISABEL II, y la existencia de una obligación y falta de implantación de mecanismos de control y comunicación por la misma.
Tal y como esta Sala ha reiterado, sólo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.
.- La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:
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Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.
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Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso a la recurrente.
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La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.
De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.
LA SALA ACUERDA:
1). Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Imtainox Máquinas y Prototipos S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 214/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 442/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.
2). Declarar firme la sentencia recurrida.
3). Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
4). Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.