ATS, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5747/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RFM/O

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5747/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Ramón, D. Carlos Miguel, D. Urbano, Dña. Covadonga, Dña. Daniela, D. Luis Pablo y Dña. Elsa, D. Juan Ramón, D. Juan Francisco y Dña. Esther, D. Ángel Daniel , Dña. Eva , D. Abilio y los herederos de D. Adriano; Dña. Genoveva, Dña. Guillerma y D. Arsenio, presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia nº. 68/2020, de fecha 29 de octubre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación nº. 1106/2018, dimanante de los autos del incidente concursal nº. 347/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de febrero del 2021, se tuvo personado al procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de D. Carlos Ramón, D. Carlos Miguel, D. Urbano, Dña. Covadonga, Dña. Daniela, D. Luis Pablo y Dña. Elsa, D. Juan Ramón, D. Juan Francisco y Dña. Esther, D. Ángel Daniel , Dña. Eva , D. Abilio y los herederos de D. Adriano; Dña. Genoveva, Dña. Guillerma y D. Arsenio y como partes recurrida, se tiene personado a D. Javier Salvador Martín García en nombre y representación de Pradul S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 15 febrero 2023 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de abril del 2023 se hizo constar que todas las partes personadas presentaron alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Marta Díaz Martínez, se formulan recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos;

El primer motivo se funda en la infracción de los artículos 609, 1254, 1257, 1450 y 1462 todos ellos del Código Civil, en relación con los artículos 61.2, 76.1 y 147 de la Ley Concursal. Los recurrentes como doctrina jurisprudencial vulnerada citan las siguientes sentencias; STS nº. 558/2018, de 9 de octubre ; STS nº. 563/2010, de 28 de septiembre y STS nº. 475/2015, de 11 de septiembre.

El segundo motivo lo basa en la infracción de los artículos 1254, 1258, 1261, 1274, 1275 y 1277 todos ellos del Codigo Civil. Los recurrentes citan como doctrina jurisprudencial vulnerada las siguientes sentencias; STS nº. 357/2016, de 11 de febrero y STS nº. 755/1996 de 8 de febrero.

TERCERO

Planteado en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes;

Los motivos primero y segundo adolecen de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC).

Así la totalidad de los recurrentes manifiestan que celebraron diversos contratos de compraventa de vivienda, todas ellas sitas en la Promoción Natura World Vera, Almería. Concretamente; 1.- la vivienda nº. NUM000 , a favor de D. Carlos Ramón. 2- La vivienda número NUM001, a favor de D. Carlos Miguel. 3.- La vivienda número NUM002, a favor de D. Urbano. 4.- La vivienda número NUM003, a favor de Dña. Covadonga. 5.- La vivienda número NUM004, a favor de Dña. Daniela. 6.- Vivienda número NUM005, a favor de D. Luis Pablo y Dña. Elsa. 7.-La vivienda número NUM006, a favor de D. Juan Ramón.8.- La vivienda número NUM007, a favor de Dña. Genoveva, Dña. Guillerma y D. Arsenio. 9.- La vivienda número NUM008, a favor de D. Juan Francisco y Dña. Esther. 10.- La vivienda número NUM009, a favor de D. Ángel Daniel y Dña. Eva. 11.- La vivienda número NUM010, a favor de D. Abilio.

Manifiestan que a todos ellos se les entregó materialmente sus diferentes viviendas, faltando únicamente la entrega formal. Añaden que dichos contratos no debieron verse afectados ni por caducidad, ni por preclusión, existían al margen de lo que se indicara en el informe de inventario. Advierten que la Audiencia Provincial atribuyó a dicho inventario un carácter constitutivo de derechos, lo que conllevó la privación al ejercicio de las acciones legales que afectaron a la integridad de dichos negocios jurídicos. Al hilo de lo anterior, añaden que la Audiencia Provincial erró al considerar simulación contractual o contratos con causa ilícita.

Sin embargo, la Audiencia Provincial tras una valoración de la prueba practicada concluyó que no se consideraba probada la venta de la vivienda, ni el importe a la que aluden los recurrentes. En todo caso, en la propia sentencia se pone de manifiesto que nos hallamos ante unos contratos elaborados a posteriori y que no se produjeron, sino que se trató de una simulación de una venta, de modo que el precio nunca se recibió.

Afirmó que los recurrentes no eran un meros interesados que pudieran desconocer el concurso de acreedores ya que sus activos siempre estuvieron dentro del concurso , por lo que debieron someterse a su disciplina, tanto en el plazo de impugnación de inventario, como en la vía para hacer valer su contrato de compraventa.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción de casación y procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Ramón, D. Carlos Miguel, D. Urbano, Dña. Covadonga, Dña. Daniela, D. Luis Pablo y Dña. Elsa, D. Juan Ramón, D. Juan Francisco y Dña. Esther, D. Ángel Daniel , Dña. Eva , D. Abilio y los herederos de D. Adriano; Dña. Genoveva, Dña. Guillerma y D. Arsenio, contra la sentencia nº. 68/2020, de fecha 29 de octubre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación nº. 1106/2018, dimanante de los autos del incidente concursal nº. 347/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR