ATS, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3110/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3110/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España presentó recurso de casación, contra la sentencia, de fecha 2 de marzo 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 4/2020 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 739/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granadilla de Abona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover mediante escrito presentado ante esta sala, se personaba en nombre y representación de la entidad Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España como parte recurrente. El procurador D. Francisco Montesdeoca Quesada se personó en nombre y representación de D.ª Camino y D. Balbino en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de abril 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, dictada el 5 de mayo de 2023, se hace constar que han presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato, de adquisición de puntos para el disfrute vacacional en complejos turísticos, suscritos entre las partes.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no excede de 600.000 euros.

SEGUNDO

La demandada, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al existir interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

El recurso se desarrolla en varios apartados. Se denuncia la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (Málaga y Tenerife), en cuanto a la nacionalidad inglesa de la recurrente para solicitar la aplicación de la ley inglesa. Se alega que la sentencia recurrida decreta la nulidad del contrato del año 2009, aplicando una ley distinta al contrato y transformando la naturaleza de los derechos adquiridos que, a juicio de la recurrente, nunca han sido derechos reales.

Se denuncia también que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se recoge en las SSTS 49/2018 de 30 de junio, 611/2017 de 15 de noviembre, 449/2017 de 13 de julio y 706/2018.

En cuanto al fondo se alega que es de aplicación de la ley inglesa (Timeshare Act 1992) al contrato objeto de la litis de 2009, ya que tiene la condición de empresa inglesa y, por ello, resulta de aplicación la ley inglesa, pues los derechos objeto del contrato son derechos de aprovechamiento por turno de naturaleza personal de tipo asociativo y lo adquirido por los demandantes nunca han sido derechos reales, los actores siempre supieron que estaban comprando puntos, que le otorgaban la condición de socio de un club inglés

Se citan las STS 706/2018 de 13 de diciembre, la STS 518/2019 de 4 de octubre y la STS 198/2015 de 17 de abril.

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación por interés casacional por las siguientes razones:

  1. El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC).

    En el presente caso el recurso se desarrolla como un escrito de alegaciones sin identificar cual es la cuestión jurídica que se somete a revisión, pues se limita a negar los hechos que la sentencia recurrida ha considerado probados, y a citar como preceptos que son de aplicación en el presente caso, el art. 24 y art. 96 CE; arts. 22 quinquies, 22 octies LOPJ ; art. 3 del Tratado de Roma; art. 18, art. 19, art. 7. 1 y 5, art. 25 del Reglamento n.º 1215/2012 de 15 de diciembre; Preámbulo de la Ley 4/2012 en relación con los arts. 17 y 23.8 de la referida Ley; art. 3, art. 6, art. 58 Ley de Impuesto de Sociedades; art. 10 y art. 13 Ley del Impuesto de la Renta de no residentes; art. 6 Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

    En tal sentido se ha pronunciado esta sala en las SSTS 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo:

    "[...]En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación [...]"

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, como hace la parte recurrente al plantear el recurso como un escrito de alegaciones, ya que no identifica de forma clara y precisa cual es la cuestión jurídica objeto del recurso.

  2. Falta de justificación del interés casacional en alguna de las tres modalidades que contempla el art. 477.2.3.º LEC, por cuanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, se debe acreditar desde ese mismo momento el interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC.

    La recurrente no justifica la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien se citan sentencias de esta sala, lo cierto es que se limita a copiar párrafos de las mismas, pero no llega a identificar la norma infringida en relación con la doctrina jurisprudencial que se considera infringida.

    En consecuencia, no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, pues el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto que no resulta cumplido en el recurso. Tampoco se justifica que exista jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y no invoca la aplicación de una norma con vigencia inferior a cinco años que haya aplicado la sentencia recurrida y que precisaría de un pronunciamiento de la sala.

    En cuanto a la petición que formula la mercantil recurrente -folio 52 del escrito de interposición- la inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos a un recurso extraordinario, como es el recurso de casación, hace inviable el planteamiento de la cuestión prejudicial al amparo del art. 267 TFUE.

    En atención a los fundamentos expuestos no pueden acogerse las alegaciones que presenta la mercantil recurrente en el escrito el 4 de mayo de 2023, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, pues el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición de los recursos de casación y por infracción procesal no es un requisito subsanable, ni por medio de un trámite específico, ni en el trámite de audiencia sobre posibles causas de inadmisión, por ello, no cabe como pretende la recurrente justificar el interés casacional alegando que la sentencia recurrida se opone a la sentencia del TJUE de 28 de julio de 2016.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España contra la sentencia dictada, el 2 de marzo 2021, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 4/2020 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 739/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granadilla de Abona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá en depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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