STSJ Galicia 147/2023, 5 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución147/2023
Fecha05 Mayo 2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00147/2023

PONENTE:D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7267/2022

RECURRENTE:CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA)

Procurador: CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL

Letrado: ELENA JULIA TALIN MARIÑO

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilmas. Sras. :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

En A CORUÑA, a 5 de mayo de 2023.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso que se sigue con el número 7267/2022, interpuesto por la representante procesal del Ayuntamiento de Arteixo, contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 02.06.22, que confirmó el de 24.03.22, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada a los herederos de doña Beatriz para ejecutar el sistema general "Parque urbano de Arteixo".

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 05.09.22 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que interpone la representante procesal del Ayuntamiento de Arteixo, contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 02.06.22, que confirmó el de 24.03.22, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada a los herederos de doña Beatriz para ejecutar el sistema general "Parque urbano de Arteixo".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado al departamento autonómico demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales. Así, se ha acreditado el emplazamiento de la expropiada, que no ha comparecido.

TERCERO

Una vez remitido el expediente, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido el auto de 03.02.23, confirmado por el de 14.03.23, que ha rechazado la práctica de la prueba testifical interesada por la letrada de la actora; a su término se han presentado los escritos de conclusiones.

CUARTO

Mediante providencia de 26.04.23 se ha declarado finalizado el debate procesal y a través de la de 28.04.23 se ha señalado el día 05.05.23 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

La cuantía del recurso se fija en 21.648,70 euros, por ser la diferencia entre el justiprecio reconocido en el acuerdo impugnado (28.354,98 euros) y el que la demandante interesa (6.706,28 euros).

SEXTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sesión plenaria de 29.06.21, aprobó definitivamente el Ayuntamiento de Arteixo el proyecto de expropiación para obtener los terrenos necesarios para ejecutar el sistema general "Parque urbano de Arteixo"; entre las parcelas afectadas se encontraba la número NUM000, de 791,00 m2, que se expropió en su totalidad, era propiedad de los herederos de doña Beatriz, y se encontraba clasificada en las Normas subsidiarias de planeamiento municipal de 1995 como suelo urbano no consolidado, con calificación de sistema general de espacios libres y condición de suelo inundable. La entidad local expropiante consideró que ese terreno se encontraba, a efectos de justiprecio, en situación básica del suelo rural, de modo que lo tasó en 6.386,93 euros, sin incluir el premio de afección, a lo que mostró su discrepancia una de las componentes de la comunidad hereditaria expropiada, que lo valoró en 77.154,14 euros si se considerara en situación de suelo urbano no consolidado, o si lo fuera como no consolidado, en 28.792,40 euros (en ambos casos sin el premio de afección). Rechazadas ambas valoraciones, se remitió el expediente al Xurado de Expropiación de Galicia que, en sesión celebrada el 24.03.22, lo consideró como urbano consolidado y lo tasó en 27.004,74 euros (sin incluir el premio de afección); disconforme con esa valoración, la impugnó la expropiada, pero su recurso se desestimó por acuerdo de 02.06.22, que es el que aquí se impugna.

La demanda refiere esos hechos y pretende la anulación de ese acuerdo, con fundamento en que el método de cálculo del justiprecio para ejecutar los sistemas generales previstos en el planeamiento está en función de la situación básica en la que se encuentra el suelo, que en este caso era rural, por no reunir la parcela ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 21 del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y haberse preservado de la urbanización por la ordenación urbanística por riesgo de inundación, de modo que no fue correcto que el jurado la calificara como suelo urbano consolidado cuando la propia expropiada reconoció que era no consolidado al no disponer de los servicios urbanísticos ni poder disponer de ellos con meras obras de conexión, al tiempo que se explotaba para usos agropecuarios; en cuanto al valor de esa parcela en su condición de rural, se remite al que fijó la expropiada en la vía administrativa, de acuerdo con las reglas del artículo 36 de ese texto legal, sin que fuera aplicable la indemnización contemplada en su artículo 38.1.c), pues ya se había sobrepasado el plazo de ocho años previsto en las normas subsidiarias para poder transformar el suelo.

A la pretensión anulatoria y a sus dos motivos se opone la letrada autonómica, que comienza por recordar la presunción de acierto que tiene el acuerdo valorativo del jurado, que tuvo en cuenta que el terreno era urbano y que estaba calificado como sistema local de parque urbano al encontrarse dentro de una amplia zona delimitada por edificios y viales destinada a parque urbano y estar integrado en la malla urbana, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.3.b) del TRLSRU; a ello añade que si bien el Reglamento de dominio hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, impone limitaciones a los usos del suelo en las zonas inundables para garantizar la seguridad de las personas y los bienes, sus artículos 9.bis, 9.ter, 9.quater y 14.bis no impiden su transformación urbanística mediante la aprobación de planes de gestión de riesgos, sin que en el presente caso la zona del parque donde se encuentra esa finca aparezca incluida en un ámbito de desarrollo que requiera una...

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