ATS, 24 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1292/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1292/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 24 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fidel, presentó escrito de interposición de recurso extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia nº. 423/20, de fecha 23 de diciembre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 8ª) en el rollo de apelación nº. 426/2020, dimanante de los autos del juicio ordinario nº. 914/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 34 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero y de 22 de abril del 2021 se tuvo personado en calidad de recurrente a la procuradora Dña. María Luisa González García en nombre y representación de D. Fidel y como parte recurrida a la procuradora Dña. María Rosa García González en nombre y representación de Santa Lucía S.A Compañía De Seguros y Reaseguros.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 8 de marzo del 2023 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de abril del 2023 se hizo constar que todas las partes personadas habían presentado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. María Luisa González García, se formularon recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre resolución de contrato de agencia y reclamación de cantidad con tramitación ordenada por razón de la cuantía - superior a 600.000 euros- y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, el cual se funda en la infracción del art. 24 de la CE. Advierte que la Audiencia Provincial calificó de forma errónea " cuestión nueva" , lo relativo a la aportación de los planes de producción y las instrucciones dadas al objeto de comprobar si estos se habían cumplido o no. El recurrente en el curso de sus manifestaciones cita las siguientes sentencias; STS nº. 1136/2004, de 3 de noviembre; STS nº 1117/2007, de 16 de octubre.

En definitiva el recurrente manifiesta que tal cuestión sí que fue introducida no sólo en la contestación a la demanda, cuando afirmó que los agentes habían procedido a su incumplimiento, sino que inclusive tal presupuesto se reiteró en la Audiencia Previa.

Sin embargo, tales afirmaciones se alejan de lo que fue concluido en la sentencia recurrida, donde tras un examen global de la totalidad de las actuaciones concluyó, que tal cuestión no había sido presentada sino hasta el recurso de apelación y no en ninguno de los escritos o fases del procedimiento previos , ya que los ahora recurrentes se limitaron a señalar la disminución significativa de la cartera de clientes.

Ante ello es por lo que debe traerse a colación, que el planteamiento de cuestiones nuevas, el mismo está totalmente prohibido en los recursos que tratamos- recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

TERCERO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo el cual se funda en la infracción de los arts. 1256 y 1124 ambos del Código Civil. El recurrente en el curso de sus alegaciones cita las siguiente sentencias; STS nº. 121/2008, de 3 de noviembre , STS nº. 1147/2008, de 10 de diciembre y STS nº. 430/2017, de 7 de julio.

Inicialmente cabe advertir que en los términos expuestos, el recurso de casación incumple los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso de casación ( art. 483.2.2º LEC), porque los preceptos que citan como fundamento del recurso son genéricos, sin que quepa citar como fundamento para dichos recursos preceptos de tal carácter en cuanto los mismos comportan ambigüedad o indefinición. Así lo ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones en relación con los artículos 1261 y 1262 ( sentencias de 22 de enero de 2010, 3 de noviembre de 2010, 20 de octubre de 2011, 8 de marzo de 2012). También ha sido calificado como genérico el art. 1258 del CC en el Auto de fecha 11 de marzo de 2020, recurso n.º 4485/2017.

No obstante y pese a lo anterior, con la finalidad de agotar el examen del recurso que nos ocupa, hay que señalar que el mismo también incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), por alteración u omisión de la base fáctica de la sentencia recurrida. Así, el recurrente expresa la vulneración de los arts. 1256 y 1124 ambos CC, en base a que la compañía de seguros - Santa Lucía- , procedió a la resolución del contrato motivada en que los agentes no satisfacieron a la Dirección General, cuando en realidad - manifiesta- la actuación de estos en el año 2015 se tradujo en un crecimiento que hizo que las comisiones ascendieran a la cantidad de 236.000 euros. Hecho por el cual tampoco podía aceptarse la resolución del contrato sin indemnización alguna.

Pero como se adelantaba tales extremos se alejan y contradicen los presupuestos fácticos fijados en la sentencia recurrida, donde tras un examen global de la prueba practicada determinó que la caída de la cartera de clientes fue muy significativa a lo que se sumo una falta de producción por parte de los agentes.

Concretamente sobre tales extremos la sentencia dicta;

"[...] Al tiempo de la resolución del contrato , la cartera perdía producción constantemente año a año, desde el 2.000, y en ella que no producían altas, tomando además como referencia otras Agencias de Albacete y la propia evolución de la compañía Santa Lucía, que tampoco se observaba una disminución del volumen de negocio [...]", "[...] a modo de síntesis se puede concluir que de 3.469 pólizas a finales del año 2006 en el ramo de decesos, quedaba un número total de 2.963 pólizas, a finales del año 2015; que la caída de cartera en cuanto al número de clientes/asegurados es aún más significativa ( de 10.971 asegurados se pasa a 8.397 asegurados); el descenso de la producción de decesos comparada con la producción de la entidad demandada en su conjunto es de un 13, 8% de la agencia de Albacete, regentada por los actores, frente a un 1.6% de la entidad demandada, en su conjunto ; para concluir aprecia este contundente descenso que afecta con carácter general al resto de ramos seguros como los de vida, hogar, comunidades y otros, donde se llega a una pérdida del 40%. [...]"

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Hay que recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Además de lo expuesto, y tal como también se expone en la sentencia recurrida, el recurrente con la mención como vulnerado del art. 1256 se aleja de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues sobre el mismo nada se dijo ni fue resuelto ni en primera instancia ni tampoco por la Audiencia Provincial. Así, sobre tales extremos la sentencia dicta;

"[...] ni siquiera la sentencia se refiera al precepto que se dice aleatoriamente infringido [...] "

Es por ello que la fundamentación del motivo, se aleja de la ratio decidendi de la resolución recurrida y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 de julio;

"[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras [...] ".

Todo lo expuesto justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

-Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal D. Fidel, contra la sentencia nº. 423/20, de fecha 23 de diciembre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 8ª) en el rollo de apelación nº. 426/2020, dimanante de los autos del juicio ordinario nº. 914/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 34 de Madrid.

-Declarar firme dicha sentencia.

-Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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