ATS 9/2023, 3 de Mayo de 2023

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2023:6643A
Número de Recurso2/2023
ProcedimientoArt. 61 LOPJ
Número de Resolución9/2023
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 9/2023

Fecha Auto: 03/05/2023

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 2/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: T.SUPREMO SALA 2A. SECCION 4A.

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: PJM

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 2/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 9/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco Marín Castán, presidente en funciones

D. Jacobo Barja de Quiroga López

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Eduardo Espín Templado

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Ricardo Cuesta Del Castillo

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 3 de mayo de 2023.

La Sala Especial contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha visto las actuaciones registradas como causa penal número A61/2/2023, incoadas como consecuencia de la querella formulada por don Fabio contra don Felipe, don Florian, don Gaspar y doña Lucía magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, contra don Higinio, ex magistrado del Tribunal Supremo, contra doña Melisa y doña Milagrosa, magistradas de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, contra don Jaime, ex magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, contra doña Olga, Fiscal Jefe de Cádiz, contra don Julián, letrado de la Seguridad Social, y contra doña Rafaela, letrada de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Fabio, representado por la procuradora doña María Jesús Rivero Ratón, ha presentado el 9 de febrero de 2023 escrito dirigido "A LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO. SALA ESPECIAL DEL ART. 61 L.O.P.J." por el que formula querella por delitos continuados de prevaricación judicial, detenciones ilegales, falsedad documental, estafa, contra el ejercicio de derechos cívicos y usurpación de atribuciones contra don Felipe, don Florian, don Gaspar y doña Lucía magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, contra don Higinio, ex magistrado del Tribunal Supremo, contra doña Melisa y doña Milagrosa, magistradas de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, contra don Jaime, ex magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, contra doña Olga, Fiscal Jefe de Cádiz, contra don Julián, letrado de la Seguridad Social, y contra doña Rafaela, letrada de la Seguridad Social.

Los querellados habrían participado, según el escrito, como autores materiales, encubridores, inductores o cooperadores necesarios en los citados delitos, al haber intervenido en las siguientes resoluciones que califica de prevaricadoras: la sentencia 48/2017, de 21 de febrero de 2017, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz en el procedimiento abreviado 1/2017; la sentencia 146/2018, de 22 de marzo de 2018, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación 954/2017, y el auto de 14 de mayo de 2018 dictado por los tres magistrados querellados de la Audiencia Provincial de Cádiz en la ejecutoria 15/2018.

SEGUNDO

Turnado el escrito a la Sala Segunda de este Tribunal, se dictó providencia el 23 de febrero de 2023 ordenando remitir la causa a la Sala Especial del artículo 61 para su conocimiento, siendo registrada como A61/2/2023.

Por diligencia de ordenación se ha acordado dar traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre la admisión de la querella, habiendo presentado la Teniente Fiscal escrito por el que interesa que se dicte resolución inadmitiéndola, por no ser los hechos constitutivos de delito, y que se decrete el archivo de las actuaciones.

TERCERO

El querellante ha presentado un escrito formulando alegaciones y solicitando que se proceda a la admisión de la querella.

CUARTO

Por providencia de 22 de marzo de 2023 se ha señalado para la deliberación, votación y fallo de los autos el 24 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto de la querella.

Don Fabio formula querella contra el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. don Felipe, y los magistrados de la misma sala, don Florian, don Gaspar y doña Lucía; don Higinio, ex magistrado del Tribunal Supremo; Ilmas. Sras. doña Melisa y doña Milagrosa, magistradas de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz; don Jaime, ex magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz; Ilmos. Sres. doña Olga y don Luis Carlos, fiscales de la Fiscalía provincial de Cádiz; y don Julián y doña Rafaela, letrados de la Seguridad Social.

La querella se funda en la supuesta comisión de los delitos continuados de prevaricación judicial, detenciones ilegales, falsedad documental, estafa, contra el ejercicio de derechos cívicos y usurpación de atribuciones.

La prevaricación, de la que derivarían los restantes delitos, se habría cometido mediante el dictado de las siguientes resoluciones: Sentencia núm. 48/2017, de 21 de febrero, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz en el procedimiento abreviado 1/2017, Sentencia núm. 146/2018, de 22 de marzo, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación 954/2017, y Auto de 14 de mayo de 2018 dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la ejecutoria 15/2018, dimanante del procedimiento abreviado 1/2017.

SEGUNDO

Sobre los hechos en que se basa la querella.

Los hechos en los que se apoya la querella pueden sintetizarse en la forma descrita en los apartados siguientes.

- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los querellados doña Melisa, don Jaime y doña Milagrosa, por sentencia de 21 de febrero de 2017, condenó al ahora querellante como autor de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa, a la pena de un año y nueve meses de prisión, siete meses multa, con cuota diaria de 6 euros, arresto subsidiario de 105 días en caso de impago y como autor de un delito de estafa procesal a la pena de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y multa de seis meses, con cuota diaria de 6 euros, con arresto subsidiario de 90 días en caso de impago, así como a indemnizar al Instituto Nacional de la Seguridad Social en 21.512,84 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

- Conforme al relato de hechos probados de esta sentencia, el hoy querellante, en virtud de un plan preconcebido y con la finalidad de obtener sucesivas prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad temporal, se dio de alta a sí mismo como único trabajador de la Asociación de Constructores La Landa, empresa ficticia y sin actividad alguna cuya única finalidad era aparentar una relación laboral de soporte de tales prestaciones. Así, alegando incumplimientos empresariales de la obligación de pago delegado obtuvo determinadas prestaciones económicas de incapacidad temporal por dos accidentes de trabajo cuya realidad no se constató -una de las cuales la percibió tras la interposición de un recurso en vía administrativa y la posterior reclamación judicial ante el orden social- y por una enfermedad común.

- Don Fabio interpuso recurso de casación, que fue desestimado por sentencia de 22 de marzo de 2018, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo integrada por los querellados don Felipe, don Florian, don Gaspar, don Higinio y doña Lucía.

- Una vez firme la sentencia condenatoria, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en la ejecutoria 15/2018, por auto de 14 de mayo de 2018, desestimó el recurso de súplica interpuesto por el condenado contra el auto de 2 de abril de 2018, que había acordado, entre otros pronunciamientos, librar oficio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que procediesen a su detención e ingreso en prisión.

TERCERO

Sobre la fundamentación de la querella.

Afirma el querellante que los hechos en que se basaron las situaciones de incapacidad que dieron lugar a las prestaciones económicas satisfechas por la Tesorería General de la Seguridad Social fueron ciertos. Y, en todo caso, sostiene que, de acuerdo con la doctrina, el tipo penal de fraude de subvenciones es más amplio y beneficioso que el de estafa y falsedad, con la circunstancia añadida de que tiene un importe mínimo punible, que no concurre en el caso de autos. De esta manera, entiende el querellante que los hechos sólo podrían incardinarse en la infracción administrativa de percepción indebida de prestaciones de la Seguridad social, procediendo su absolución en la causa penal abierta.

En cuanto a la actuación de los querellados, el querellante achaca a los magistrados integrantes de la Audiencia Provincial de Cádiz numerosos errores en las apreciaciones de hechos, así como faltas de motivación y errores en las valoraciones jurídicas. Como consecuencia de todo ello se le han impuesto cinco penas por varios delitos por hechos que no eran constitutivos sino de una mera infracción administrativa. Y finalmente se le denegó el ingreso voluntario en prisión de conformidad con una praxis contraria a ley. En lo que respecta a los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la ratificación de la sentencia de instancia evidencia la connivencia de todos los querellados entre sí.

En todo caso, los querellados emplean en sus resoluciones razonamientos ilógicos y arbitrarios que ponen de manifiesto la prevaricación judicial denunciada que, por la capacitación de sus autores, no puede considerarse negligente, sino deliberada. Prevaricación que habría sido cometida además a través de una confabulación entre todos ellos, que utilizan idéntica modalidad comisiva, como lo es el dictado de resoluciones con apariencia de razonabilidad, y que se evidencia por las numerosas explicaciones ilógicas de las resoluciones y los grotescos escritos, alegaciones e informes de los fiscales y acusadores querellados.

Como consecuencia de todo ello se ha considerado inaplicable el tipo delictivo de fraude de subvenciones establecido en el artículo 308.1 del Código Penal, que requiere una cuantía mínima que no se da en el caso y que incluye la falsedad documental y desplaza la modalidad agravada de la estafa. Así, de haber sido adecuadamente subsumidos los hechos en dicho delito habría procedido la absolución del hoy querellante.

CUARTO

Sobre el informe del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal insta la inadmisión de la querella por no ser los hechos constitutivos de delito y el consiguiente archivo de las actuaciones. Considera que han de quedar fuera del análisis los delitos distintos al de prevaricación, pues todos ellos derivarían de éste y de la condena judicial impuesta.

En cuanto al delito de prevaricación, indica que en el proceso penal tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal y los magistrados de ambas instancias estuvieron de acuerdo en la efectiva comisión de los hechos por el ahora querellante, así como en la calificación jurídica de los mismos, lo que muestra que la interpretación de las normas penales no se presenta como extravagante o insostenible. Asimismo, las alusiones a un concierto entre todos los intervinientes en el proceso y en ambas instancias carecen de cualquier indicio probatorio.

En cuanto a la tipificación, el Ministerio Fiscal pone de relieve que ambas instancias justificaron el encuadramiento de la conducta en la falsedad documental en concurso con la estafa, frente al fraude de subvenciones tipificado en el artículo 308 del Código Penal, que requiere una disposición gratuita de fondos públicos para fomentar actividades, lo que no ocurre en el caso de retribuciones a las que tiene derecho el trabajador tras el correspondiente período de cotizaciones. Y, con la debida motivación, entendieron también más favorable para el ahora querellante por razón de penalidad el delito de estafa frente al fraude de prestaciones de la Seguridad Social. Finalmente, también razonó la sentencia de casación el rechazo de la pretensión de que el delito de fraude de subvenciones del artículo 408 del Código Penal fuese considerado delito especial respecto al de estafa procesal al no haberse limitado el autor al engaño a órganos administrativos sino haberlo hecho también u un órgano judicial.

QUINTO

Sobre la competencia de la Sala y la posibilidad de archivo liminar de la querella.

Esta Sala es competente para el conocimiento de la Sala, a pesar de que se dirige también contra varios sujetos no aforados ante ella -magistrados jubilados, magistrados de Audiencia Provincial, fiscales y letrados de la Seguridad Social-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61.1.4º de la Ley Organica del Poder Judicial y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. En primer lugar, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y a obtener respuesta motivada sobre el fondo, conforme a la constante doctrina del Tribunal Constitucional plasmada desde su ya temprana STC19/1981 y reiterada en muchas ocasiones -por todas, en la STC 6/2018, FJ 3-, se sintetiza en los siguientes puntos:

    - El derecho de acceso a la jurisdicción no es absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse, en cuanto derecho de configuración legal, al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por ello, queda también satisfecho a través de un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa expresamente establecida en la ley - SSTC 311/2000, FJ 3, 124/2002, FJ 3, 327/2005, FJ 3 y 231/2012, FJ 2-.

    - Aunque opera en él en toda su intensidad el principio pro actione, ello no exige la selección forzosa de la solución interpretativa favorable a la admisión ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes - STC 83/2016, FJ 5-.

    - Lo que este derecho impide es que se clausure un procedimiento por defectos que puedan ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con él, es preciso que el requisito incumplido sea insubsanable o que no haya sido corregido por el actor cuando el órgano judicial le haya otorgado tal posibilidad - SSTC 147/1997, FJ 4, 122/1999, FJ 2, 153/2002, FJ 2-.

  2. Conforme señalan los AATS, Sala Especial art. 61 LOPJ, núm. 5/2023, de 7-3 (rec. 14/2022), 3/2023, de 6-3 (rec. 11/2022), 2/2023, de 21-2 (rec. 1/2022), 12/2022, de 29-11 (rec. 5/2022), 7/2022, de 4-7 (rec. 4/2022), 4/2022, de 5-7 (rec. 3/2022), 1/2022, de 2-3 (rec. 23/2021), 5/2021, de 8-2 (rec. 7/2020) y 6/2020, de 30-9 (rec. 10/2019) -con cita de otros anteriores de la misma sala, AATS de 21-2-2019, de 31-10-2018, de 16-6-2014 y de 16-7-2012-, el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena al juez el rechazo de la querella no solo cuando no sea competente, sino cuando los hechos no sean constitutivos de delito, previsión formulada de forma negativa, de manera que se dispone la inadmisión de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado.

    Por otra parte, debe tenerse presente que la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción que de los mismos se haga en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procede su inadmisión a trámite sin más, sin que tal inadmisión vulnere la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional consolidada que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que se inadmite su tramitación - STC 31/1996, que se hace eco de las SSTC 111/1995, 157/1990, 148/1987 y 108/1983-.

    El análisis debe centrarse en la posible incardinación de los hechos en el tipo penal de la prevaricación judicial, ya que la imputación de los delitos de detención ilegal, falsedad documental, estafa, contra el ejercicio de derechos cívicos y usurpación de atribuciones es meramente nominativa, pues respecto de ellos no se mencionan en la querella hechos nuevos o distintos del mero dictado de las resoluciones a través de las que se entiende cometida la prevaricación.

  3. Para analizar si la relación circunstanciada de hechos de la querella puede incardinarse en el delito imputado en ella debe recordarse que con el delito de prevaricación judicial dolosa del artículo 446.3 del Código Penal -que es la que se imputa en la querella- se castiga al juez o magistrado que dictara, a sabiendas, una sentencia o resolución injusta. Sobre este tipo penal deben realizarse las siguientes consideraciones:

    - El elemento nuclear del tipo objetivo es el dictado de una "resolución" que pueda ser calificada de "injusta" en sentido jurídico penal.

    - Pero, este elemento objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. La ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, por lo que es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso.

    - Por ello, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha objetivado progresivamente el elemento de la "injusticia" de la resolución a efectos del delito del artículo 446 del Código Penal -especialmente a través de las SSTS núm. 2/1999, de 15-10, 2338/2001, de 11-12, 359/2002, de 26-2, 806/2004, de 28-6, y de 3-2-2009-, de modo que la determinación de la injusticia ha de concurrir en clave estrictamente "objetiva", en el sentido de que la decisión se haya apartado de la función judicial propia del Estado de Derecho, desconociendo los métodos de interpretación admisibles en derecho, de manera que solo quepa atribuirla a la voluntad de quien la dicta, que se sitúa por encima de la ley.

    - Por lo tanto, la acción propia del delito de prevaricación judicial no puede identificarse con el hecho de negar la razón a alguna de las partes. La injusticia de una resolución tampoco puede predicarse de la frustración de las expectativas de tutela que, en cada caso, asistan a la parte - ATS, Sala Segunda, de 28-7-2020 (causa especial 20201/2020)-.

    - En cuanto al elemento subjetivo del tipo, concretado en la expresión "a sabiendas", consiste en que el juez tenga conciencia de que incurre en un total apartamiento de la legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, lo que debe ser valorado desde su condición de técnico en derecho y, por lo tanto, de conocedor del mismo. Dicho de otro modo, el elemento subjetivo se cumple cuando el juez sabe que su resolución no es conforme a derecho y se aparta de los métodos usuales de interpretación, de forma que su voluntad es la única explicación posible de su decisión.

    - Por otra parte, como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, "[...] el legítimo debate procesal no puede degenerar en una querella, reconduciendo tal debate al terreno de la prevaricación" -ATS de 15-7-2015 (causa especial 20413/2015), FJ 4-, pues "[...] el ordenamiento brinda a las partes para canalizar esas diferencias un sistema de recursos. No es lógico apartarse [...] de ese itinerario natural y reaccionar con una infundada querella por prevaricación [...] Reaccionar frente a una sentencia de la que se puede discrepar legítimamente con una querella por prevaricación sin base sólida aparece prima facie como un abuso de la facultad que la norma constitucional ( art. 125 CE) pone en manos de todo ciudadano [...] es una temeridad con efectos perversos generar y alimentar la sospecha de que se está prevaricando cada vez que se produce una resolución discrepante con las tesis de una parte, y además razonada en derecho y acudiendo a criterios fundados aunque puedan no compartirse [...]. Sostener que dos magistrados se han confabulado con ese propósito prevaricador sin una base fundada sobrepasa lo aceptable" -ATS de 2-5-2015 (causa especial 20738/2014), FJ 3-.

    - Aunque sea sobradamente conocido, es preciso reiterar, además, que esta sala especial no es una instancia revisora de la actividad de las otras salas del Tribunal Supremo, ni por medio de recurso ni, menos aún, mediante la presentación de querellas frente a los magistrados que hubieran intervenido en los asuntos judiciales relacionados con el querellante, intentando mantener viva la discusión sobre las cuestiones debatidas mediante la interposición de querellas en las que se añadan nuevas alegaciones o se agreguen nuevos argumentos -ATS, Sala art. 61 LOPJ, núm. 2/2018, de 14-3-.

SEXTO

Inadmisión y archivo de la causa.

Sobre las anteriores premisas, y analizando el contenido de la querella, procede declarar su inadmisión a trámite y el archivo de las actuaciones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que de su relación circunstanciada de hechos no se desprende indicio de que los magistrados querellados cometieran la prevaricación que se les imputa, como se desprende de las consideraciones que se reflejan en los apartados siguientes.

Como, con acierto, informa el Ministerio Fiscal, han de quedar al margen del análisis sobre si los hechos pueden ser constitutivos de un delito de prevaricación judicial todas aquellas denuncias ahora formuladas que se refieren a circunstancias procesales o sustantivas ante las que se aquietó el hoy querellante, por no haberlas impugnado en su día al interponer el recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo -así, las relativas a cuestiones fácticas, probatorias, de defensa o de falta de motivación de la cuota diaria de multa, de la cuantía de la responsabilidad civil, de la supuesta pena perpetua de inhabilitación o de la doble incriminación padecida-.

Queda circunscrito el análisis, por lo tanto, a la tipificación de los hechos -cuestión que fue objeto, precisamente, del recurso de casación- y al contenido del auto de 14 de mayo de 2018 recaído en la ejecutoria penal, en el que se desestimó un recurso de súplica frente al auto que había acordado librar oficio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que se procediera a la detención e ingreso en prisión del condenado.

El fundamento jurídico segundo de la sentencia núm. 146/2018 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -en el que se sientan las bases para confirmar la tipificación de los hechos acordada por la Audiencia Provincial de Cádiz como delito de falsedad en documento oficial, en concurso medial con una estafa continuada, así como las penas impuestas por ella- emplea unos razonamientos que no solo no pueden reputarse como ilógicos, arbitrarios o ajenos a las más elementales normas de interpretación jurídica, sino que, por el contrario, realizan una subsunción de los hechos y un análisis penológico ajustado a derecho:

- En efecto, comienza la sala por poner de manifiesto la dificultad interpretativa para encajar adecuadamente el relato fáctico de la sentencia impugnada, habida cuenta del concurso normativo entre los delitos de fraude de subvenciones del artículo 308.1 del Código Penal y el de estafa en los que aquel podría subsumirse.

- Así, la sala recuerda cómo, inicialmente, su doctrina se inclinó por entender de preferente aplicación el tipo penal del delito de fraude de subvenciones del artículo 308.1 del Código Penal, al considerarlo ley especial, delito que exige que la cantidad defraudada sea superior a 120.000 euros, por lo que quedaban impunes aquellas conductas en las que la defraudación no alcanzara dicho importe.

- Sin embargo, a continuación, la sala analiza la evolución de esta doctrina hacia otra posterior de la que se desprende que, en algunos casos, la estafa puede actuar como norma principal, no como subsidiaria, en aplicación del artículo 8 del Código Penal, con la consiguiente reducción de los ámbitos de impunidad. Así, conforme a dicha doctrina, el ámbito de uno y otro delito no es coincidente, ya que el delito de estafa opera cuando la ilicitud radica en conseguir un desplazamiento patrimonial ajeno al destino de los fondos al fin para el que fueron otorgados, mientras que en el delito de fraude de subvenciones la finalidad del agente consiste en destinar los fondos al motivo para el que fueron otorgados, aunque, para ello, se falseen u oculten las condiciones requeridas para su concesión. De ello se desprende la mayor gravedad del delito de estafa, lo que lo sitúa como ley principal, frente al delito subsidiario de fraude de subvenciones, que tipifica ciertas conductas que no pueden incluirse en la estafa por falta de alguno de sus requisitos. Lo contrario vulneraría el principio de legalidad, pues sería paradójico que una conducta defraudatoria resultase impune por referirse a subvenciones y no alcanzar los 120.000 euros, aunque en ella se colmaran todos los elementos típicos de la estafa.

- Avanza su análisis la sala haciendo referencia al nuevo tipo de fraude de prestaciones de la Seguridad Social contemplado en el artículo 307 ter del Código Penal, precepto que hoy permite superar las anteriores dificultades interpretativas de las normas en concurso y las dudas sobre el tratamiento penal de las defraudaciones inferiores a 120.000 euros.

- Añade, además, la sala que el hoy querellante no se limitó a faltar a la verdad en su esfuerzo por acreditar las incapacidades o padecimientos que le permitieron obtener las prestaciones económicas percibidas, sino que aparentó una relación laboral inexistente mediante altas e inscripciones en registros públicos, presentó solicitudes de reconocimiento de prestaciones, aportó partes de baja médica falsos, etc., documentos, todos ellos, creados ad hoc, estructuralmente falsos y firmados por él mismo bajo la falsa identidad del representante de una inexistente empresa, lo que permite afirmar que aquel delito concurría en relación medial con un delito de falsedad en documento oficial, cometido por particular.

- Por último, analiza con acierto la sala que las penas contempladas en el artículo 248 del Código Penal son más favorables al reo que las del artículo 307 ter -al no llevar aquel delito aparejada la pena de multa- y que, en consecuencia, la solución penológica dada por la Aaudiencia Pronvicial de Cádiz al concurso medial de delitos fue acertada.

Otro tanto ocurre con la motivación empleada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el fundamento jurídico tercero de su sentencia núm. 146/2018 -en el que se reflejan los argumentos para rechazar la supuesta infracción de ley cometida en la instancia cuando consideró que los hechos, además, eran constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7 del Código Penal- que, como en el caso anterior, no son sino consecuencia de un razonamiento sometido a los más ortodoxos cánones de interpretación jurídica:

- Ante la solicitud del recurrente de que se considerara que el delito de fraude de subvenciones del artículo 308 del Código Penal constituye ley especial respecto del de estafa procesal del artículo 250.1.7, comienza la sala por señalar que se está ante un concurso aparente de normas en el que solo uno de los tipos en aparente concurso ha de servir para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta -pues, de otra forma, se correría el riesgo de incurrir en doble incriminación-.

- A continuación, afirma la sala que ni el delito del artículo 308 del Código Penal ni el del artículo 307 ter pueden abarcar el desvalor de la conducta del recurrente, ya que este no se limitó a engañar a los órganos administrativos, sino que acudió a la jurisdicción social para que le fuera reconocida una de las prestaciones por incapacidad laboral temporal, mediante la aportación de documentos manipulados. El sujeto pasivo del engaño, en este caso, fue el titular del órgano jurisdiccional, supuesto que encaja en el subtipo de la estafa procesal, puesto que no solo se causó un daño patrimonial a la Tesorería General de la Seguridad Social, sino que resultó afectado el normal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Por último, tampoco puede considerarse que la decisión adoptada en el auto de 14 de mayo de 2018 recaído en la ejecutoria penal -mediante el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto frente al auto que había acordado librar oficio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que se procediera a la detención e ingreso en prisión del condenado- sea contraria a la hermenéutica jurídica ni, por lo tanto, susceptible de incardinar el elemento de la "injusticia" propio del delito de prevaricación judicial:

- En primer lugar, el auto razona que no cabe la suspensión de la ejecución pretendida por el recurrente como consecuencia de la interposición por el mismo de un recurso de amparo, lo que no supone sino aplicación estricta del contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya que, conforme a dicho precepto, solo el Tribunal Constitucional puede acordar aquella suspensión.

- Por otra parte, la petición subsidiaria del recurrente referida al ingreso voluntario del condenado en prisión no infringe el art. 16 del Reglamento Penitenciario, como señala el querellante, pues este precepto permite que el condenado se presente voluntariamente ante el centro penitenciario, lo que no impide que, conforme a lo dispuesto en los artículos 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 15 de aquella norma reglamentaria, el tribunal sentenciador disponga lo necesario, mediante la expedición de los oportunos mandamientos, para que tenga lugar por vía forzosa su ingreso en prisión.

En definitiva, de las anteriores consideraciones se desprende que el querellante no hace sino mostrar su disconformidad con las decisiones ya adoptadas en el proceso, volviendo a cuestionarlas en derecho, a pesar de su firmeza.

De todo ello se deduce que no puede entenderse que en los hechos imputados a los querellados concurra el elemento objetivo del tipo de la prevaricación judicial, consistente en la "injusticia". Las decisiones adoptadas no pueden considerarse ajenas al derecho ni que basadas en la sola voluntad de quienes las adoptaron, por lo que las mismas no pueden ser calificadas de "injusta" en sentido jurídico penal.

No concurriendo el elemento objetivo del tipo, no cabe hablar del subjetivo, a lo que se suma que el querellante no aporta indicio o elemento alguno de prueba sobre el concierto que denuncia como habido entre los querellados.

En cuanto al escrito presentado por el querellante en relación con la fecha de prescripción de la pena impuesta al querellante, resulta irrelevante para acreditar la concurrencia del delito de prevaricación que imputa a los querellados.

En definitiva, y con independencia de la valoración del querellante sobre el contenido de las decisiones adoptadas por los querellados, del examen de las resoluciones no se aprecia, siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de los elementos del tipo delictivo imputado, por lo que procede la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella.

  2. Inadmitir la querella presentada por D. Fabio, así como el archivo de las actuaciones.

  3. Sin costas.

Así se acuerda y firma.

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