STS 342/2023, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución342/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 342/2023

Fecha de sentencia: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10702/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior Justicia Baleares. Sala Civil y Penal

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10702/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 342/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10702/22, interpuesto por D. Héctor , representado por el procurador D. Juan Manuel Marqués Bagur, bajo la dirección letrada de D. José María Morillas Jiménez, contra la sentencia n.º 35/2022 de fecha 3 de noviembre de 2022 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 205/2022 de fecha 26 de abril de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección N. 2 en el Sumario 15/2021, procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Ciudadela.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ciudadela incoó procedimiento sumario núm. 31/2020 por delito continuado de agresión sexual, delito de detención ilegal, delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género y delito de quebrantamiento de media cautelar, contra Héctor; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección N. 2, (SU 15/2021) dictó Sentencia en fecha 26 de abril de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara que:

PRIMERO.- El procesado, Héctor, y la víctima, Raquel, mantuvieron un relación de pareja conviviendo en una vivienda sita en la CALLE000 de Ciutadella. La relación se mantuvo hasta unas dos semanas antes del 19.1.2020 en que ella se fue de la vivienda dando por finalizada la relación.

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciutadella se dictó auto de 16.1.2020 concediendo orden de protección a favor de Raquel por la que se impuso a Héctor la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y comunicar con ella por cualquier medio con una vigencia de 2 meses a partir de la notificación del auto. Se practicó requerimiento en tal sentido el mismo día por lo que el acusado era plenamente consciente de ello.

SEGUNDO.- Sobre las 21:00 horas del 19.1.2020 el acusado se encontró con su expareja en la calle Camí de Maò de Ciutadella. La agarró del brazo y la obligó a acompañarlo a su domicilio donde impidió que la Sra. Raquel abandonara la vivienda desde aquel momento hasta el 22.1.2020 para lo que le quitó el teléfono móvil y cerró la puerta y ventanas y la vigilaba continuamente para evitar que huyera.

Con absoluto desprecio a su condición de mujer, creyéndose por ello con derecho a someter su voluntad y con ánimo de posesión y dominación sobre ella, para satisfacer su ánimo libidinoso, la obligó a mantener relaciones sexuales en varias ocasiones aprovechando el miedo que la situación generó en la víctima por la situación de encierro en que se encontraba y la violencia que ejerció sobre ella. La cogió por el cuello y le introdujo los dedos en la vagina y en el ano mientras le decía "déjame ver si has estado con otros hombres", la golpeó con el puño en un ojo y la pinchó en los glúteos utilizando un objeto punzante de madera.

Finalmente, el 22.1.2020, la mujer convenció al acusado para ir al Centro de la Dona para realizar unas gestiones. Él la acompañó vigilándola estrechamente para evitar su huida. Ella se dirigió a la recepcionista del centro para preguntar por una profesional y aprovechó para, sin que el acusado lo advirtiera, entregarle una nota escrita que había preparado y llevaba escondida, en la que había escrito: "Me llamo Raquel. Estoy retenida desde hace dos días en casa de mi maltratador, por favor llama a la policía". La recepcionista se dirigió al interior de la oficina donde llamó a la policía que se personó en el lugar a los pocos minutos y detuvo al procesado.

TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos Raquel sufrió lesiones consistentes en hematoma facial periocular extenso y escoriaciones puntiformes en ambos glúteos que precisaron para su curación sólo de una primera asistencia facultativa tardando en curar siete días no impeditivos sin quedar secuelas.

CUARTO.- El acusado tiene antecedentes por quebrantamiento de medida cautelar por haber sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 31.10.2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudadela, en las diligencias urgentes 612/2019, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a una pena de 4 meses de prisión; y por sentencia firme de 23.1.2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudadela en las diligencias urgentes 24/2020 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a una pena de 6 meses de prisión.

QUINTO.- El procesado tiene antecedentes psiquiátricos de trastorno de la personalidad y consumo de tóxicos, ha presentado ideación pseudoparanoide en el contexto de consumo y, cuando ha tenido tratamiento neuroléptico a dosis bajas, ha presentado aparente adecuada evolución. Su diagnóstico principal es trastorno de la personalidad y los secundarios abuso de tóxicos y circunstancias legales. En el momento de cometer los hechos no presentaba psicopatología aguda grave y tenía afectada, no anulada, la capacidad volitiva, pero conservaba la cognitiva y podía distinguir si había consentimiento o no para mantener relaciones sexuales."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Héctor como autor responsable de los siguientes delitos: A.- Un delito continuado de agresión sexual con penetración. B.- Un delito de detención ilegal. C.- Un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género. D.- Un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Con la concurrencia en los dos primeros de la circunstancia agravante de discriminación por razón del sexo de la víctima y en el último de la agravante de reincidencia y en todos ellos de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica a las siguientes penas:

A.- Por el delito continuado de agresión sexual con penetración la pena de 10 años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

B.- Por el delito de detención ilegal la pena de 4 años y 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C.- Por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género la pena de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.

D.- Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De acuerdo a lo previsto por el artículo 192.1 CP se le impone por la comisión del delito continuado de agresión sexual la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de 5 años.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 57 CP se le impone por cada uno de los delitos cometidos la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Raquel, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años más que la pena privativa de libertad impuesta.

En concepto de responsabilidad civil condenamos al procesado a indemnizar a la víctima en la cantidad de 210 € por las lesiones causadas y en la de 10.000 € por los perjuicios morales ocasionados, con aplicación de los intereses de demora contemplados en el artículo 576 LEC.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares conforme a lo dispuesto en los artículos 846 ter y 847 LECr."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Héctor; dictándose sentencia núm. 35/2022 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en fecha 3 de noviembre de 2022, en el Recurso de apelación 27/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

"En atención a todo lo anteriormente expuesto, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,

RESUELVE:

  1. - DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Don Héctor, con asistencia del Letrado Don Jose María Jiménez Morillas, contra la sentencia nº 205/22 recaída en el Rollo nº 31/2020 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda .

  2. - CONFIRMAR íntegramente la sentencia recurrida.

  3. - CONDENAR al recurrente a las costas procesales del recurso.

Así lo acordamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

RECURSO: Según los artículos 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.

Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representación procesal de D. Héctor que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 77 del Código Penal (Concurso medial de delitos).

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión , y subsidiariamente su desestimación. La sala lo admitió quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 9 de mayo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 852 LECRIM Y 5.4 LOPJ , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

  1. El recurrente denuncia insuficiencia probatoria para fundar la condena. Y lo hace cuestionando la credibilidad subjetiva de la afirmada víctima. Reprocha que la sentencia recurrida otorgue valor probatorio decisivo a lo declarado por la Sra. Raquel sin tomar en cuenta que esta, en ocasiones anteriores, ya había denunciado al recurrente por detención ilegal, sin que mereciera suficiente atendibilidad al Juzgado que conoció de la denuncia, hasta el punto de ordenarse el sobreseimiento provisional. El marco de intenso y prolongado enfrentamiento entre el recurrente y la afirmada víctima, nutrido de numerosas denuncias mutuas, compromete la credibilidad de esta última y la propia verosimilitud de su relato. Muy en particular, cuando refiere las propias circunstancias en las que se afirma se produjo el arranque de la acción retentiva. No es plausible, se sostiene en el recurso, que la Sra. Raquel decidiera dirigirse a cenar a una pizzería que se encuentra a pocos metros del domicilio del recurrente y que este, precisamente, en ese momento, se encontrara allí, esperándola. Lo lógico, como ha manifestado reiteradamente el propio Sr. Héctor, es que hubieran quedado previamente para verse. Y ello explica que ambos se dirigieran voluntariamente al domicilio del recurrente, no siendo cierto que este le agarrara por los brazos. Lo que coliga con la ausencia de toda marca o señal, tal como se precisa en el informe forense.

  2. El análisis del motivo no puede iniciarse sin recordar que la función de control y de verificación de la suficiencia probatoria no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Siendo la sentencia dictada en este grado contra la que se plantea el recurso de casación. Lo que comporta que los motivos de disidencia -como principio general y, sobre todo, en relación con las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria- no pueden limitarse a la simple reiteración del contenido de la impugnación desarrollada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera instancia -vid. por todas, SSTS 164/2023, de 8 de marzo, 220/2023, de 23 de marzo-.

    De tal modo, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, el espacio del control casacional se reconfigura. Este debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

    La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia limitada de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio -vid. STS 980/2022, de 21 de diciembre-. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior -vid. STC 184/2013; SSTS 680/2022, de 17 de febrero, 631/2022, de 23 de junio-.

    El control casacional en esta instancia es, por ello, más "normativo" que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

  3. Y, en el caso, no identificamos ni ausencia de datos de prueba ni déficit de justificación de las conclusiones fácticas a las que llegó el tribunal de instancia y validó el de apelación.

    La prueba esencial procede, en efecto, de la información aportada por la testigo Sra. Raquel, pero esta presenta, como bien se precisa en la sentencia recurrida, todos los elementos que permiten identificar cualificada fiabilidad.

    No identificamos ni mermas de credibilidad subjetiva derivadas de las previas relaciones que mantenía con el hoy recurrente -de contrario, lo que se ha acreditado es que los hechos se enmarcan, precisamente, en el incumplimiento por parte del recurrente de una orden judicial que le prohibía acercarse a la Sra. Raquel-. Ni, desde luego, contradicciones o imprecisiones significativas que priven al relato de la necesaria consistencia reconstructiva.

    En el caso, la sentencia recurrida analiza con rigor y detalle el contenido íntegro de las informaciones aportadas por la testigo explicando por qué las mínimas deviaciones apreciadas entre el relato plenario y el ofrecido en otras fases del proceso -en particular, sobre cómo le quitó la ropa el hoy recurrente- carecen de toda relevancia para restar fiabilidad al testimonio.

    En este sentido, debe recordarse que el nivel de coherencia no se puede medir a partir de desviaciones mínimas o poco significativas con relación al relato primigenio que conforma la denuncia o la puesta en conocimiento en la policía de los hechos justiciables. La información a valorar es la que se aporta al plenario y solo en el caso de que se identifiquen imprecisiones o contradicciones sustanciales, como reclama el artículo 714 LECrim, podrán revelarse y exigirse del testigo que explique las razones de la contradicción irreductible.

    La prueba plenaria no puede reducirse a procurar una suerte de reproducción memorizada o mimética de lo que se declaró tiempo atrás ante la Policía, en un contexto de interrogatorio sin elementos contradictorios y, desde luego, sin control judicial.

    No es aceptable que esta información, saltándose las condiciones de acceso a la información sumarial que impone el propio artículo 714 LECrim, se convierta en el canon de atendibilidad de la información plenaria. Y por lo que se refiere a las imprecisiones además de su necesaria evaluación situacional no puede perderse de vista la necesidad de estar al conjunto de las informaciones aportadas para apreciar su impacto sobre el valor probatorio del relato -vid. STS 79/2022, de 27 de enero-.

  4. Pero, además, la información proveniente de la testigo directa viene corroborada por significativos elementos de prueba indirecta. Por un lado, los testimonios de la empleada del Institut de la Dona, Sra. Estibaliz, quien describió cómo la víctima le solicitó ayuda, y de los agentes de la Policía Local a los que esta llamó y acudieron a las dependencias públicas, que coinciden en describir cómo la Sra. Raquel se encontraba sumida en un estado de miedo y angustia. Y, por otro, las conclusiones periciales forenses que acreditan que esta presentaba lesiones del todo compatibles con su relato.

  5. El saldo acreditativo que arroja el conjunto de los medios de prueba practicados es manifiestamente positivo. Lo que confirma la idea-fuerte relativa a que el cuadro probatorio no puede analizarse por trazos. Que los medios probatorios no conforman subsecuencias aisladas, debiendo ser abordados desde una unidad lógico-cognitiva.

    En un supuesto tan delicado como el que nos ocupa, el valor, la solidez, de la convicción del Tribunal depende, en buena medida, no de la hipertrófica asignación de valor reconstructivo a un medio probatorio concreto sino a la construcción de un discurso racional conformado por todos los medios de prueba. La fuerza acreditativa se anuda a la compatibilidad de los diferentes resultados, de su encaje, del valor añadido que respecto a cada uno de los medios producidos se desprende de la práctica de los otros medios de prueba.

SEGUNDO

MOTIVO POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 77 CP ENTRE LOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL DEL ARTÍCULO 163.1º CP , DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147 CP Y EL CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL DEL ARTÍCULO 179

  1. El motivo combate la condena por un delito de detención ilegal del artículo 163.1º CP en concurso real con el resto de las infracciones. Para el recurrente, el menoscabo de la libertad ambulatoria y las agresiones sufridas deben considerarse el medio esencial e imprescindible para la ejecución, como así se establece en la propia sentencia al precisar que la Sra. Raquel se sometía a mantener relaciones sexuales debido al miedo que le provocaba la situación de encierro y de violencia en la que se encontraba. De tal modo, si la sentencia recurrida fija como hecho probado que se produjeron varias agresiones sexuales mientras duró la situación de privación de libertad y no precisa cuánto tiempo transcurrió desde la última no cabe presumir que existiera una privación de libertad desconectada de la finalidad de acceso sexual. Lo que obliga a apreciar la existencia de un concurso medial del artículo 77 CP entre la privación de la libertad, la agresión sexual y el resto de los delitos cometidos.

  2. El motivo tampoco puede prosperar.

    Con relación a la privación de libertad en el curso de la ejecución del plan delictivo, la doctrina de esta Sala distingue dos alternativas típicas: una, el concurso de normas o concurso aparente de delitos, cuando la privación de libertad no excede de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante para la ejecución del delito proyectado. Otra, el concurso de delitos en los demás supuestos.

    Dentro de esta fórmula concursal se distingue, a su vez, entre el concurso medial si la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable, pero es instrumental con el delito proyectado. Y el concurso real cuando: primero, existe una pluralidad de personas detenidas pues la medialidad solo cabe apreciarla con una de las detenciones; segundo, cuando la detención está desconectada medialmente del delito-fin convirtiéndose en un objetivo autónomo y diferente; tercero, cuando la prolongación de la detención desborda de manera manifiesta lo funcionalmente "necesario" -vid. SSTS 711/2021, de 21 de septiembre, 356/2021, de 29 de abril-.

    En todo caso, y como precisamos en la STS 740/2021, de 30 de septiembre, " la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario ante un concurso de delitos".

    La distinción siempre reclamará una valoración normativa de las concretas circunstancias concurrentes en la que el elemento cronológico ocupa un papel destacado, pero ni mucho menos determinante. También deben sopesarse circunstancias específicas como la forma en que la privación de libertad se ejecutó, en particular el grado de intensidad alcanzado, y el momento concreto en que se inició y finalizó -vid. entre muchas, STS 322/2020 de 17 de junio -.

  3. En el caso, los hechos declarados probados identifican una muy grave lesión a la libertad ambulatoria generando un desvalor propio tanto de acción como de resultado que no puede quedar absorbido por el espacio de prohibición y de antijuricidad de los diferentes delitos cometidos.

    Como se describe con precisión en la sentencia recurrida, la Sra. Raquel, por la acción directa del recurrente, estuvo más de cuarenta horas privada de libertad ambulatoria, periodo durante el cual, además, fue golpeada y agredida sexualmente en varias ocasiones.

    Es obvio que, tanto por el modo en que fue lesionada la libertad ambulatoria de la víctima como por la propia dinámica comisiva de los otros hechos delictivos, se produjo una profunda ruptura no solo funcional sino también normativa entre los distintos ilícitos que impide trazar la relación medial interesada por el recurrente.

    Como afirmábamos en la STS 633/2022, de 23 de junio, invocada por el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, y cuyo supuesto analizado presenta intensas similitudes con el que ahora nos ocupa, "la funcionalidad entre la privación de libertad y los delitos que puedan venir favorecidos por esta debe medirse atendiendo a parámetros objetivos de idoneidad ex ante. En modo alguno puede identificarse aquella atendiendo a la simple voluntad del victimario de privar la libertad de un tercero para favorecer un plan criminal temporalmente ilimitado e improvisado".

    Al igual que en el caso de la sentencia invocada, los hechos identifican una intención final y principal, por su duración -cuarenta horas- e intensidad -la mayor parte, encerrada en la vivienda- de privar de libertad a la Sra. Raquel, sin perjuicio de que el victimario se aprovechara de su encierro para golpearle y lesionar, además, su intimidad e indemnidad sexual.

  4. En el caso, el encierro de la Sra. Raquel no cabe reducirlo en términos normativos a un simple mecanismo funcional de comisión de otros delitos. Aunque las condiciones espaciotemporales de producción coincidan y la privación de libertad favorezca su comisión, el agente, insistimos, buscó de propósito, como fórmula de sujeción y cosificación, dicha privación con independencia de los delitos que decidiera cometer mientras dicha situación se prolongara.

  5. Dicho aprovechamiento sobrevenido, situacional, oportunista para cometer delitos sobre la persona encerrada ni permite que estos absorban la antijuricidad de la lesión del bien jurídico de la libertad ambulatoria ni, tampoco, que se module el reproche mediante fórmulas concursales mediales. La detención, en el caso, se convirtió en un objetivo autónomo y diferente a los otros delitos cometidos.

    El resultado de lesión del bien jurídico de la libertad ambulatoria que identifican los hechos declarados probados es tan alto que justifica sobradamente el reproche autónomo y la ruptura de toda fórmula de concurso funcional con los otros delitos.

    CLÁUSULA DE REVISIÓN

  6. Por último, apuntar, que no procede el reajuste de la pena impuesta a la luz de la nueva regulación introducida por la reforma operada con la L.O 10/2022. Además de resultar imponible con la nueva norma, seguiría siendo proporcional a la luz de los propios criterios de individualización utilizados por el tribunal de instancia para fundar el juicio de merecimiento.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  7. Tal como previene el artículo 901 LECrim, las costas deben imponerse al recurrente.

    CLÁUSULA DE NOTIFICACIÓN

  8. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 109 LECrim y a 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la Sra. Raquel.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Héctor, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de les Illes Balears.

Condenamos en costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y de manera personal a la Sra. Raquel, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • SAP Málaga 190/2023, 5 de Julio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 3 (penal)
    • July 5, 2023
    ...cuantif‌icación resulta compleja, existiendo diversas sentencias del Tribunal Supremo que abordan la cuestión. Así, la Sentencia de Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023 Como recuerda, por todas, nuestra sentencia número 111/2021, de 10 de febrero : "[C]onforme reiterada doctrina de esta S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR