STS 788/2023, 22 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución788/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 788/2023

Fecha de sentencia: 22/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2459/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE SEVILLA, SECCIÓN 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 2459/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 788/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Leocadia, D. Felipe y D. Domingo, representados por el procurador D. José Manuel Claro Parra, bajo la dirección letrada de D. Manuel Pérez Peña, contra la sentencia de 17 de abril de 2018, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación n.º 685/17, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 163/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla. Ha sido parte recurrida Caja Rural del Sur, S.C.C., representada por la procuradora D.ª Inés Venegas Carrasco y bajo la dirección letrada de D. José Francisco Montero García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. José Manuel Claro Parra, en nombre y representación de D. Domingo, D.ª Leocadia y D. Felipe, interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que:

    1) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en la página 21 de las escrituras con número de protocolo 936, cláusula LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE ITNERÉS que establece lo siguiente: "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, inferior al 4,25 POR CIENTO nominal anual. Quedan sin efecto las limitaciones al alza", así como la de cláusulas suelo concordantes que puedan existir y aquéllas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.

    2) Que se tenga por no puesta dicha cláusula cita en la página 21 de las escrituras con número de protocolo 936, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula, así como las concordantes que puedan existir y aquéllas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.

    3) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en el folio QD5065391 de las escrituras con número de protocolo 1.679, cláusula LIMITACIÓN DELTIPO DE INTERÉS que establece lo siguiente: "... pactando expresamente, que el tipo de interés resultante, no podrá resultar inferior al 4,50 nominal anual, quedando sin efecto las limitaciones al alza", así como la de cláusulas suelo concordantes que puedan existir y aquéllas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.

    4) Que se tenga por no puesta dicha cláusula cita en el folio AD5065391 de las escrituras con número de protocolo 1.679, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula, así como las concordantes que puedan existir y aquéllas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.

    5) Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla y se registró con el n.º 163/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Manuel Muruve Pérez, en representación de Caja Rural del Sur, S.C.C., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dictar sentencia acogiendo las alegaciones jurídico procesales y materiales propuestas y, en cualquier caso, DESESITMANDO LA DEMANDA formulada por la representación de Domingo, Felipe Y Leocadia y ABSOLVIENDO a mi MANDANTE de cuantos pedimentos se formulan en su contra, y se imponga a la parte ACTORA el pago de las COSTAS causadas y que se causen en la tramitación de este Procedimiento".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Felipe, Dª Leocadia y D. Domingo, contra la entidad CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C.:

  5. - Declaro la nulidad por falta de transparencia de las siguientes cláusulas financieras:

  6. - La relativa a los LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERESES, sita en el folio 21 de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca y novación, de fecha 29 de septiembre de 2009, otorgada por el Notario D. Rubén Ferreiro Casillas, al nº de protocolo 936, y cuyo tenor literal es el siguiente: "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, inferior al 4,25 POR CIENTO nominal anual. Quedan sin efecto las limitaciones al alza".

  7. - El apartado CUARTO. LÍMITACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS, sita en el folio 11 de la escritura de novación de crédito hipotecario, de fecha 18 de diciembre de 2008, otorgada por el Notario D. Rubén Ferreiro Casillas, al nº de protocolo 1.679, y cuyo tenor literal es el siguiente:, "(...) el tipo de interés convenido en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria (...) pactando expresamente, que el tipo de interés resultante, no podrá resultar inferior al 4,50 nominal anual quedando sin efecto las limitaciones al alza".

    La declaración de nulidad comporta:

    1. Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde el 9 de mayo de 2.013, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

    2. Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, desde el día 9 de mayo de 2.01. El importe concreto será calculado en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución.

  8. - Declaro la subsistencia del resto del contrato.

  9. - Impongo las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja Rural del Sur, S.C.C.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 685/17, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2018, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Muruve Pérez en nombre y representación de la entidad demandada CAJA RURAL DEL SUR S.C.C., contra la Sentencia dictada el día 19 de julio de 2016, por la Sra. Juez sustituta al Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 163/15, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución en el particular relativo a las costas causadas en la instancia, de las cuales no hacemos expresa imposición.

Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o sean incompatibles con lo en ésta dispuesto.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador don José Manuel Claro Parra, en representación de D. Domingo, D. Felipe y D.ª Leocadia, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "El recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del art. 477 LEC, conforme a los arts.9 y 10 LCGC, art.6.1 Directiva 93/13/CEE, art.10.1 a) LCU, art.82 LGDCU, art.1303 Código Civil, presentando interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el art. 477.3 LEC, pues contradice la doctrina del Tribunal de Justicia Europeo, NOS ENCONTRAMOS CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA POR LA GRAN SALA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO de Luxemburgo DE 21 DE diciembre de 2016 y del Alto Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de febrero de 2017, QUE CONFIRMA Y AFIRMA LA NULIDAD Y SUS EFECTOS DEL ART.1303 CODIGO CIVIL DESDE LA CONSTITUCION DEL PRESTAMO HIPOTECARIO, LA RESOLUCIÓN A LA CUESTION PREJUDICIAL C-154/15 RESPECTO EXPRESAMENTE A LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE UNA CLAUSULA, OPONIÉNDOSE A LA LIMITACIÓN DE LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA QUE SE RECURRE A LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE 09/05/2013.

    Sobre la base legislativa Directiva 93/13/CEE, artículos 6 y 7, el TJUE resuelve clara y meridianamente si ninguna posibilidad de interpretación los efectos del art.1303 CCIvil cuando una cláusula abusiva es declarada nula, en este supuesto como es conocida la denominada clausula suelo.

    En los puntos 61, 62, 65, 66, 73, 74 y 75 sobre las cuestiones prejudiciales, en este caso sobre los efectos, determina y concluye podemos resumir en el siguiente punto de la sentencia:

    LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA QUE LIMITA EN EL TIEMPO LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LAS CLAUSULAS SUELO CONTENIDAS EN LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO EN ESPAÑA ES INCOMPATIBLE CON EL DERECHO DE LA UNIÓN. TAL LIMITACIÓN DA LUGAR A UNA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES INCOMPLETA E INSUFICIENTE, POR LO QUE NO CONSTITUYE UN MEDIO ADECUADO Y EFICAZ PARA QUE CESE EL USO DE LAS CLAUSULAS".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo, D. Felipe y D.ª Leocadia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) de 17 de abril de 2018, dictada en el rollo de apelación 685/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 163/2015 del Juzgado Mercantil nº 2 de Sevilla.

    1. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

  4. - Por providencia de 9 de julio de 2021 se nombró ponente y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de septiembre de 2021, y con esa misma fecha, se dictó resolución acordado el planteamiento de cuestión prejudicial y la suspensión del procedimiento.

  5. - Resuelta la cuestión, por providencia de 31 de marzo de 2023 se señaló nuevamente para votación y fallo el día 17 de mayo del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 29 de septiembre de 2009 y el 18 de diciembre de 2008, D. Domingo, D. Felipe y D.ª Leocadia suscribieron contratos de préstamo hipotecario con Caja Rural del Sur, S. Coop. de Crédito, entre cuyas cláusulas se incluía una de limitación a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo).

  2. - D. Domingo, D. Felipe y D.ª Leocadia, formularon demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron la nulidad de las citadas cláusulas.

  3. - Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la abusividad de las cláusulas litigiosas y ordenó la restitución de las cantidades percibidas desde el 9 de mayo de 2013, imponiendo las costas a la demandada.

  4. - Dicha sentencia fue recurrida por la entidad demandada, formulándose oposición al recurso por los actores el 13 de noviembre de 2016.

  5. - La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación, dejando sin efecto la condena en costas por la existencia de dudas de hecho o de derecho.

  6. - Los demandantes, en 2018, han formulado recurso de casación basado en un motivo único, dirigido a que las cantidades a reintegrar por la demandada lo sean desde la constitución del préstamo, cuestionando en definitiva el alcance del reintegro acordado.

El único objeto de resolución por la sala son los motivos de casación, en este caso el único planteado, sin que el recurso de casación pueda estructurarse como un escrito de alegaciones, debiendo sustentarse en la infracción de normas sustantivas, y en caso de alegarse más de una, cada una de ellas debe formularse en un motivo distinto.

SEGUNDO

Decisión del recurso de casación

  1. - Motivo único de casación

    Sustentado en los artículos 9 y 10 LCGC, 6.1 de la Directiva, de la Directiva 93/13 y 10.1 LCU, 82 LGDCU y 1303 Código Civil, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016.

  2. - Decisión de la Sala. Estimación del motivo

  3. - Esta sala planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) una cuestión prejudicial sobre si el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE se oponía a la aplicación de los principios procesales de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius, que impiden al tribunal que conoce del recurso interpuesto por el banco contra una sentencia que limitó en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula suelo declarada nula, acordar la restitución íntegra de dichas cantidades y empeorar con ello la posición del recurrente, porque dicha limitación no ha sido recurrida por el consumidor.

  4. En su sentencia de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), el TJUE declaró que el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este.

    En la fundamentación de la sentencia, el TJUE afirma que, en las circunstancias del presente asunto, el hecho de que un consumidor no haya interpuesto recurso en el plazo oportuno puede imputarse a que, cuando dictó la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (C-154/15, C-307/15 y C-308/15) ya había transcurrido el plazo en el que se podía interponer recurso de apelación o impugnar la sentencia en virtud del Derecho nacional. Por tal razón, el TJUE declara que no cabe considerar que el consumidor haya mostrado una pasividad total al no cuestionar ante un tribunal de apelación la jurisprudencia hasta entonces mantenida por el Tribunal Supremo. En estas circunstancias, el TJUE concluye que la aplicación de los principios procesales nacionales de justicia rogada, de congruencia y de prohibición de reformatio in peius, al privar al consumidor de los medios procesales que le permiten hacer valer sus derechos en virtud de la Directiva 93/13, puede hacer imposible o excesivamente difícil la protección de tales derechos, vulnerando de este modo el principio de efectividad.

  5. En consecuencia, asumiendo esta sala dicha doctrina en la sentencia de pleno 579/2022, de 26 de julio, oída la demandada sobre el alcance de la restitución, procede estimar el recurso de casación formulado por los prestatarios y modificar la sentencia de la Audiencia Provincial en el sentido de extender la condena a restituir a los demandantes a la totalidad de las cantidades que la demandada cobró por la aplicación de la cláusula suelo declarada nula.

TERCERO

Costas y depósitos

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

  2. - Debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartados 8 y 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Domingo, D. Felipe y D.ª Leocadia, contra la sentencia de 17 de abril de 2018, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 685/2017, que casamos.

  2. - Revocar la sentencia recurrida en cuanto en definitiva procede acordar la restitución por la demandada de las cantidades cobradas desde el inicio de la relación crediticia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial no afectados por esta revocación.

  3. -. No imponer las costas del recurso de casación.

  4. - Devolver a los recurrentes el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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