STS 803/2023, 23 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución803/2023
Fecha23 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 803/2023

Fecha de sentencia: 23/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3834/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 20/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3834/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 803/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 255/2019, de 17 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 603/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Son parte recurrente Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A., representados por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de D. Jesús Castrillo Aladro.

Es parte recurrida Automnibus Interurbanos S.A., representado por la procuradora Iciar de la Peña Argacha y bajo la dirección letrada de D. Jesús Zarzalejos Nieto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra Automnibus Interurbanos S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que:

    " Se declare que mis representadas, GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A., en su condición de socios o accionistas de la demandada "AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A." (AISA), declaración esta que tiene el carácter de prejudicial, tienen derecho a exigir de la demandada la entrega de los documentos que se relacionaban con el orden del día de la convocatoria y se sometían a la aprobación en la Junta General de Accionistas convocada para ser celebrada el 4 de septiembre de 2013 en primera convocatoria y el inmediato día 5 de septiembre de 2013 en segunda convocatoria, todo ello en ejercicio del derecho de información del accionista establecido en el artículo 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital.

    " 2° Se declare que la demandada AISA ha infringido el derecho de Información de los socios, GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A., y el artículo 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital, que es una norma imperativa, de "ius cogens" cuya inobservancia lleva aparejada la nulidad de la Junta anterior y la consecuente nulidad de todos los acuerdos en ella adoptados.

    " 3° Se declare nula la Junta General de Socios de AISA celebrada el 4 o el 5 de septiembre de 2013, en primera, o en segunda, convocatoria, respectivamente, y la nulidad también de todos los acuerdos en ella adoptados, condenando a AISA a estar y pasar por esta declaración.

    " 4º Se condene a la demandada AISA a las costas de este procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 11 de octubre de 2013 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, fue registrada con el núm. 603/2013. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha, en representación de Automnibus Interurbanos S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación, y solicitó la suspensión del procedimiento por existencia de prejudicialidad civil.

    Una vez que se le dio traslado de dicha solicitud, el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Guadal 92 SA y Prado Grande S.A. formuló alegaciones en las que se opuso a dicha suspensión.

    Con fecha 1 de junio de 2015 el Juzgado de lo Mercantil número 11, dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "Apreciando la existencia de prejudicialidad civil, debo acordar y acuerdo la suspensión del presente procedimiento hasta que finalice por sentencia firme el proceso que tiene por objeto la cuestión prejudicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid autos de Procedimiento Ordinario nº 275/2011. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

    La representación de Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A. interpuso recurso de apelación contra el auto de 1 de junio de 2015 y, la representación de Autómnibus Interurbanos S.A. se opuso al recurso.

    La Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó auto 53/2016, de 4 de abril que acordó:

    "ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A., contra el auto dictado en fecha uno de junio de dos mil quince por el Juzgado de lo Mercantil núm. Once de Madrid y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y, dejándola sin efecto, acordamos no haber lugar a la suspensión del curso de las actuaciones, sin efectuar expresa imposición de las costas derivadas del recurso.

    " La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido por la parte

    apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta"

    El Juzgado de lo Mercantil 11 de Madrid, por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2016 acordó, recibidos los autos de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se estimaba el recurso de apelación, convocar a las partes a la audiencia previa.

  4. - Tras celebrarse la audiencia previa y seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid, dictó sentencia de 7 de junio de 2017, que desestimó la demanda, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A. La representación de Automnibus Interurbanos S.A. se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 1226/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 255/2019, de 17 de mayo, que desestimó el recurso, condenó a los apelantes en costas y acordó la pérdida del depósito.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

  1. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1, apartados 1º y , de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, consistente en la infracción del deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias. Y el motivo alcanza también su fundamento en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE). Da lugar a estas correlacionadas infracciones la circunstancia de que la sentencia de instancia y también la sentencia de apelación que se impugna han alterado los términos del debate oportunamente introducidos y debatidos en las actuaciones, al omitir el control del libro registro de acciones nominativas que reiteradamente solicitaban las sociedades demandantes, GUADAL 92 SA y PRADO GRANDE S.A.".

    "Segundo.- Se formula este "motivo segundo" al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1, apartado 4º, de la LEC, consistente en la vulneración del derecho de mi representadas, GUADAL 92 SA y PRADO GRANDE S.A., a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) y de la fuerza probatoria plena de los documentos privados cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen ( artículo 325 en relación con el artículo 324 LEC) que se habría producido por el error de la Sala de apelación al no valorar las certificaciones libradas por el Secretario del Consejo de Administración de la demandada, AISA, aportadas al proceso a requerimiento del juzgado de instancia, a propuesta, como diligencia de prueba, de la parte actora".

    "Tercero.- El presente motivo tercero de recurso por infracción procesal, complementa los dos anteriores al formularse, como ya se ha adelantado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1, apartado 4º, de la LEC, consistente en la vulneración del derecho de mi representadas, GUADAL 92 S.A. y PRADO GRANDE S.A., a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) y de la fuerza probatoria plena de los documentos públicos (artículo 319.1, en relación con el artículo 317.3º), que se habría producido por error patente de la Sala de apelación al no tener en cuenta las pólizas y certificaciones libradas por Agente de Cambio y Bolsa acreditativos de las operaciones de adquisición de títulos al portador por parte de mis representadas que las conferían la condición de "socios de AISA" en el momento en el que se celebró la junta general de 5 de septiembre de 2013, cuyos acuerdos fueron objeto de impugnación, al no poderse atribuir eficacia legitimadora de la condición de socio al irregular libro registro de acciones nominativas".

    "Cuarto.- El presente motivo cuarto de recurso por infracción procesal, complementa los tres anteriores al formularse, como ya se ha adelantado, al amparo de lo ( artículo 24.1 CE) y de la fuerza probatoria plena de los documentos públicos ( artículo 319.1, en relación con el artículo 317.2º), que se habría producido por error patente de la Sala de apelación dispuesto en el artículo 469.1, apartado 4º, de la LEC, consistente en la vulneración del derecho de mi representadas, GUADAL 92 SA y PRADO GRANDE S.A., a la tutela judicial efectiva al no tener en cuenta las actas de las juntas generales celebradas el 28 de junio de 1993, el 25 de octubre de 1993, el 29 de marzo de 1994 y el 28 de junio de 1998, que se incorporaron a las escrituras públicas en las que se elevaron a documento público y que fueron aportadas en el trámite de audiencia previa en calidad de documentos números 4, 5, 6 y 7, sin que fuesen impugnadas por la demandada, AISA, en cuanto que estas actas ponían de manifiesto que la sociedad AISA había concedido el estatus de socio a mis representadas, con anterioridad a la celebración de la junta de 22 de junio de 2009 que transformó las acciones al portador en nominativas, sin que se haya alegado por la contraparte que mis representadas hubiesen transferido con posterioridad la titularidad de estas 2.936 acciones, lo que obligaba a considerar a mi representadas socios de AISA en consideración al reconocimiento efectuado de esta condición, sin exigir la exhibición de los títulos al portador, suficientemente sustituidos por las pólizas de adquisición de las acciones llevadas a efecto a presencia de Agente de Cambio y Bolsa".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Se formula al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2, 3º, por infracción de ley consistente en la vulneración de los artículos 55, 56.2.2, 58 y 59 TRLSA, hoy arts. 116 y 117 de la LSC, que requieren, como acto reglado, llevar a efecto, con carácter previo, las operaciones de justificación y comprobación de los títulos al portador poseídos por los socios y cuya correlativa titularidad sobre acciones nominativas ha de trasladarse a los asientos que se inscriban en el libro registro de acciones nominativas. Operaciones estas cuya legalidad puede y debe ser objeto de "control judicial" que puede realizarse a priori, o a posteriori, en este caso, en los procedimientos de impugnación de los acuerdos adoptados por la sociedad. Prohibiéndose, también, que se practique ninguna alteración en la titularidad de las acciones reconocidas a los socios sin que antes les haya sido notificado por la sociedad este propósito y estos hayan tenido ocasión de oponerse al mismo durante los 30 días siguientes a la notificación. Y de la jurisprudencia referida a la posibilidad de llevar a efecto el control judicial de los asientos del libro registro en los procesos en los que la tutela judicial efectiva solicitada verse sobre impugnación de acuerdos sociales".

    "Segundo.- Se formula este motivo al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2, 3º, por infracción de ley, consistente en la vulneración de los artículos 55.4 TRLSA y 116.4 de la LSC que niega a la sociedad la posibilidad de poder anular los títulos, una vez reconocidos cuando no se haya dado lugar, a los afectados a manifestar su oposición durante el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la decisión anulatoria".

    "Tercero.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2, 3º, por infracción de ley, consistente en la vulneración del artículo 120.1 y 2 LSC y de la jurisprudencia interpretativa del mismo y también de la jurisprudencia interpretativa del art. 56.1 TRLSA al que sustituye, y en conexión con el art. 545 del Código de Comercio, que permiten la adquisición de las acciones representadas por títulos al portador a través de las normas referidas a la adquisición de créditos".

    "Cuarto.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2, 3º, por infracción de ley consistente en la vulneración del artículo 7 del C. C. y de la jurisprudencia interpretativa del mismo referida a la doctrina de "actos propios", que causan estado y no es posible desconocer sin faltar al principio de la buena fe".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 16 de noviembre de 2022, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - Automnibus Interurbanos S.A. se opuso a los recursos.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2023. Con fecha 23 de febrero de 2023 se acordó suspender la votación y fallo y señalar vista el 20 de abril de 2023 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Guadal 92 S.A. (en adelante, Guadal 92) y Prado Grande S.A. (en adelante, Prado Grande) interpusieron una demanda contra Autómnibus Interurbanos S.A. (en adelante, AISA) en la que solicitaron la declaración de nulidad de la junta general de socios de AISA celebrada el 4 o el 5 de septiembre de 2013, en primera, o en segunda, convocatoria, respectivamente, y la nulidad de todos los acuerdos en ella adoptados. La impugnación se funda, en la vulneración del derecho de información que, como socias de AISA, tenían las demandantes, al no haberles entregado los documentos que se relacionaban con el orden del día de la convocatoria y que se sometían a la aprobación en la junta general de accionistas convocada para ser celebrada el 4 de septiembre de 2013 en primera convocatoria y el inmediato día 5 de septiembre de 2013 en segunda convocatoria.

  2. - Aisa contestó a la demanda y opuso la excepción de falta de legitimación activa de las demandantes por carecer de la condición de socias de AISA. Solicitó asimismo la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, hasta que se resolviera definitivamente el litigio iniciado por la demanda que dio lugar al procedimiento ordinario 275/2011 del Juzgado de Primera Instancia 49 de Madrid, en que se dilucidaba la titularidad de las acciones cuya propiedad se atribuían las demandantes. Dicha solicitud de suspensión fue rechazada por la Audiencia Provincial en la apelación que se interpuso contra el auto del Juzgado de lo Mercantil que la había estimado, por lo que continuó la tramitación del procedimiento.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia en la que desestimó la demanda. La sentencia argumentó la desestimación con base en estos razonamientos:

    "Puesto que, en el presente caso, no resulta controvertido (porque no lo ha negado la parte actora) que GUADAL 92 y PRADO GRANDE no figuran inscritas en el libro de socios de AISA, sólo cabe concluir que las mismas no podían ni asistir ni intervenir en las juntas impugnadas en el presente procedimiento y, en consecuencia, ni se puede considerar que la negativa de la sociedad a aportar la documentación que se le requirió infringiera su derecho de información, ni tampoco están legitimadas activamente para impugnar las juntas de accionistas de AISA objeto del presente procedimiento.

    " La pretendida nulidad del libro registro de acciones (que la parte demandante fundamenta en la nulidad de la junta en la que se acordó la transformación y el canje de las acciones, hechos estos discutidos en otros procedimientos) ni puede examinarse, ni puede tener consecuencia alguna en el procedimiento que nos ocupa, puesto que, en tanto no se declare la nulidad de la junta de 22 de junio de 2009 en la que se acordó el canje de acciones al portador por acciones nominativas, los acuerdos adoptados en la misma son plenamente operativos y no puede anticiparse efecto alguno, incluyendo el de la nulidad del libro registro, hasta que no recaiga sentencia firme".

  4. - Las demandantes apelaron la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación pues "en las fechas de convocatoria y celebración de la Junta, por AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA solo podía reconocerse como socios a los inscritos en el Libro Registro, respecto de los cuales esa sociedad quedaba vinculada en cuanto al ejercicio de los derechos de socio por las personas allí inscritas, bajo el principio de legitimación societaria en el ejercicio de derechos de socios. Toda vez que GUADAL 92 SA y PRADO GRANDE SA no figuraban inscritas como socias, sin que la validez de transformación de acciones que da lugar al otorgamiento del Libro Registro haya sido declarada firmemente o suspendida en esas fechas, desde la perspectiva de la sociedad no se puede reconocer legítimamente ejercitado dicho derecho de información, lo que conlleva rechazar la existencia de infracción alguna en su falta de contestación a la petición de información, y, con ello, la de vicios de validez que afecten al acuerdo adoptado en la Junta de 2013 aquí atacada".

  5. - Las demandantes han interpuesto contra dicha sentencia un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Formulación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - Todos los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal plantean, bajo distintos prismas, la misma cuestión: las demandantes habían solicitado "formando parte esencial de la tutela judicial que se reclamaba, "el control judicial de ese libro registro" para determinar si con carácter previo había sido tramitada la necesaria operación de canje de los títulos al portador por los títulos nominativos" con respeto de las exigencias establecidas para tal operación en la normativa societaria, sin los cuales dicho libro registro "carecería de legitimidad" y "no podría atribuirse a este libro eficacia legitimadora de la condición de socio".

  2. - De acuerdo con los recurrentes, al no haber llevado a cabo ese control judicial, la sentencia recurrida habría infringido el deber de exhaustividad y de congruencia establecido en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo primero); habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución por no haber reconocido la fuerza probatoria plena de los documentos privados no impugnados ( arts. 324 y 325 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) consistentes en las certificaciones libradas por el secretario del consejo de administración de AISA (motivo segundo); habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no haber reconocido la fuerza probatoria plena de los documentos públicos ( arts. 317. 31 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) consistentes en las pólizas y certificaciones libradas por agente de cambio y bolsa acreditativas de las operaciones de adquisición de títulos al portador de AISA que conferían a las demandantes la condición de socias (motivo tercero); y habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no haber reconocido la fuerza probatoria plena de los documentos públicos ( arts. 317.2.º y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) consistentes en las actas de las juntas generales de AISA, que ponían de manifiesto que esta sociedad había reconocido a las demandantes el estatus de socio con anterioridad a la junta de socios de 22 de junio de 2009 que transformó las acciones al portador en nominativas (motivo cuarto).

  3. - Los motivos reúnen los requisitos necesarios para ser admitidos, pues los defectos formales que se denuncian por la recurrida o no son tales, o responden a meros errores materiales irrelevantes, o carecen de la trascendencia que justifique la inadmisión, sin perjuicio de lo que proceda resolver sobre su prosperabilidad.

TERCERO

Decisión del tribunal: desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - No se ha producido infracción de las exigencias de congruencia de la sentencia porque la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, con lo que dio cumplida respuesta a sus pretensiones, si bien lo hizo en un sentido desestimatorio de su impugnación. Debe recordarse que en el suplico de la demanda no se contenía ninguna pretensión de pronunciamiento sobre la validez o invalidez del libro registro (sin perjuicio de que no se considerara relevante la falta de inscripción en el libro registro de su condición de accionistas, por considerar irregularmente formado dicho libro registro) ni se solicitaba que se condenara a la sociedad demandada a incluir a las sociedades demandantes en el libro registro de acciones nominativas como titulares de determinadas acciones.

  2. - Tampoco se vulneraron las exigencias de exhaustividad de la sentencia. Lo que ocurre es que las recurrentes no están de acuerdo con el enfoque que los tribunales de instancia han dado a las cuestiones controvertidas.

  3. - Que el tribunal no acepte los criterios decisorios pretendidos por un litigante y aplique los que considera procedentes no supone ni incongruencia ni falta de exhaustividad de la sentencia.

  4. - No pueden estimarse tampoco los demás motivos del recurso extraordinario por infracción procesal. Una vez que la sentencia de la Audiencia Provincial ha considerado que lo relevante para determinar la legitimación de los socios para ser convocados y asistir a la junta de socios e impugnar los acuerdos que en tal junta se adopte es la inscripción en el libro de acciones nominativas, que no haya tomado en consideración la legitimación que, según las demandantes, resultarían de diversos documentos públicos y privados no supone una vulneración de las reglas de valoración de tales pruebas.

  5. - Las reglas de valoración de las pruebas sirven para fijar hechos controvertidos, pero no para fijar los criterios jurídicos que determinan qué hechos son relevantes para la decisión del litigio y qué valoración sustantiva ha de hacerse de los hechos que se consideren relevantes.

  6. - En este caso, la Audiencia Provincial ha considerado relevante para declarar que las demandantes carecen de legitimación activa para ejercer el derecho de información e impugnar los acuerdos sociales por infracción de tal derecho que las demandantes no aparecían inscritas como socias en el libro registro de acciones nominativas. Al ser este un hecho admitido, ni siquiera ha sido necesario valorar la prueba practicada, por lo que no han podido infringirse las normas sobre valoración de la prueba.

Recurso de casación

CUARTO

Formulación del recurso de casación

  1. - Los encabezamientos de los motivos del recurso de casación son los siguientes:

    "Primero.- Se formula al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2, 3º, por infracción de ley consistente en la vulneración de los artículos 55, 56.2.2, 58 y 59 TRLSA, hoy arts. 116 y 117 de la LSC, que requieren, como acto reglado, llevar a efecto, con carácter previo, las operaciones de justificación y comprobación de los títulos al portador poseídos por los socios y cuya correlativa titularidad sobre acciones nominativas ha de trasladarse a los asientos que se inscriban en el libro registro de acciones nominativas. Operaciones estas cuya legalidad puede y debe ser objeto de "control judicial" que puede realizarse a priori, o a posteriori, en este caso, en los procedimientos de impugnación de los acuerdos adoptados por la sociedad. Prohibiéndose, también, que se practique ninguna alteración en la titularidad de las acciones reconocidas a los socios sin que antes les haya sido notificado por la sociedad este propósito y estos hayan tenido ocasión de oponerse al mismo durante los 30 días siguientes a la notificación. Y de la jurisprudencia referida a la posibilidad de llevar a efecto el control judicial de los asientos del libro registro en los procesos en los que la tutela judicial efectiva solicitada verse sobre impugnación de acuerdos sociales".

    "Segundo.- Se formula este motivo al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2, 3º, por infracción de ley, consistente en la vulneración de los artículos 55.4 TRLSA y 116.4 de la LSC que niega a la sociedad la posibilidad de poder anular los títulos, una vez reconocidos cuando no se haya dado lugar, a los afectados a manifestar su oposición durante el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la decisión anulatoria".

    "Tercero.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2, 3º, por infracción de ley, consistente en la vulneración del artículo 120.1 y 2 LSC y de la jurisprudencia interpretativa del mismo y también de la jurisprudencia interpretativa del art. 56.1 TRLSA al que sustituye, y en conexión con el art. 545 del Código de Comercio, que permiten la adquisición de las acciones representadas por títulos al portador a través de las normas referidas a la adquisición de créditos".

    "Cuarto.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2, 3º, por infracción de ley consistente en la vulneración del artículo 7 del C. C. y de la jurisprudencia interpretativa del mismo referida a la doctrina de "actos propios", que causan estado y no es posible desconocer sin faltar al principio de la buena fe".

  2. - Todos los motivos del recurso de casación parten de la base de que las sociedades demandantes adquirieron la condición de accionistas mediante la compra de sendos paquetes de acciones al portador hechas a las sociedades B&B Asociados S.A., en el caso de Prado Grande, y Valderrey S.A., en el caso de Guadal 92.

QUINTO

Decisión del tribunal: falta de legitimación activa de las recurrentes por ser nulos de pleno derecho los contratos de compraventa que invocan como título de adquisición de las acciones

  1. - Mientras que la sentencia de la Audiencia Provincial que se recurre considera que el dato fundamental para decidir si Prado Grande y Guadal 92 tienen legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales de AISA es la ausencia de inscripción en el libro de acciones nominativas de AISA, Prado Grande y Guadal 92 consideran que lo fundamental es que ambas presentan un título de adquisición de las acciones de Guadal, consistente en el contrato de compraventa por el que adquirieron tales acciones: Prado Grande, la compra de las acciones de AISA realizada a B&B Asociados S.A., y Guadal 92, la compra de las acciones de AISA realizada a la sociedad Valderrey S.A. La falta de inscripción en el libro de acciones nominativas del carácter de socias de las demandantes como titulares de esas acciones constituiría, para las recurrentes, una grave irregularidad al no haber tenido en cuenta la existencia de esos contratos de compraventa de acciones que les conferirían la condición de socias de AISA.

  2. - Desde el momento en que la sentencia 774/2023, de 19 de mayo ha declarado la nulidad de pleno derecho, por simulación absoluta, de los contratos de compraventa invocados por las hoy recurrentes Prado Grande y Guadal 92 como título de adquisición de las acciones y base de su legitimación activa como socias de AISA, los argumentos en que Prado Grande y Guadal 92 han basado su demanda y posteriormente su recurso de casación, carecen de fundamento.

  3. - Respecto de la alegada infracción de los arts. 55.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y 116.4 de la Ley de Sociedades de Capital, en tanto que las demandantes no han constado nunca inscritas como socias en el libro registro de socios, no ha podido existir la infracción de los arts. 55.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y 116.4 de la Ley de Sociedades de Capital, que presuponen la existencia de una inscripción en el libro registro de acciones nominativas que es rectificado.

  4. - Respecto de la alegada infracción de la doctrina de los actos propios, las demandantes, además de reiterar como base de su condición de socias de AISA los contratos de compraventa que han sido declarados nulos de pleno derecho por simulación absoluta, reconocen que desde 1999 AISA no les ha reconocido la condición de socias, habiéndose celebrado desde entonces sucesivas juntas tituladas como universales a las que no han asistido Prado Grande ni Guadal 92, y que la única junta de socios en la que se publicó la convocatoria, en 2007, se celebró también sin la asistencia de Prado Grande y Guadal 92 porque no se les permitió la asistencia a dicha junta al no reconocérseles la condición de socias. En tales circunstancias, la tesis de que la conducta de AISA ha generado objetivamente la confianza en las demandantes de ver reconocida su condición de socias cuando interponen la demanda origen de estas actuaciones, carece completamente de base.

  5. - Como conclusión de lo expuesto, Prado Grande y Guadal 92 carecen de legitimación activa para promover la demanda y, consecuentemente, para interponer los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación pues carecen de la condición de socias de AISA y carecen asimismo de cualquier título que les legitime para impugnar los acuerdos sociales adoptados por esa sociedad con base en que se ha vulnerado su derecho de información como socias de AISA.

SEXTO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a las recurrentes.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A. contra la sentencia 255/2019, de 17 de mayo, dictada por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 1226/2017.

  2. - Condenar a las recurrentes al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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