ATS, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6826/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 6826/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Shana Commerce Co. LTD y Shana International Trade Co. LTD, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 56/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 342/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de Shana Commerce Co. LTD y Shana International Trade Co. LTD, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de China Jiangsu Yueda Group Co. LTD, Jiangsu Yueda Investment Co. LTD (grupo Yueda), Jiangsu Yueda South Holding Co. LTD., Jiangsu Yueda Garments Co. LTD. Jiangsu Yueda Textile Co. LTD. presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de abril de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2023 se hace constar que todas las partes han presentado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige acreditar la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3º LEC, se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con el art. 1256 CC en tanto en cuanto la sentencia recurrida interpreta erróneamente la no implementación del acuerdo marco por no haberse formalizado el acuerdo definitivo y obvia, pese a lo anterior, que si una de las partes sufre un daño o pérdida por haber dado cumplimiento a lo establecido en dicho acuerdo debe ser indemnizada sin que pueda quedar al arbitrio de la otra parte el cumplimiento de lo pactado. Cita en su apoyo la STS de 30 de noviembre de 2010 y 13 de noviembre de 2000. En el motivo segundo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con los arts. 1089 y 1091 CC. Defiende que el contrato marco suscrito tiene fuerza entre las partes y genera derechos y obligaciones entre las mismas, por lo que si una de las partes no cumple aquello a lo que se obligó debe indemnizar a aquella que si cumplió. Alega que el contrato marco se equipara a un precontrato que vincula y genera obligaciones para ambas partes, de manera que si la recurrente cumplió su obligación de cerrar las tiendas en Shanghai la otra decide indemnizar los daños y perjuicios causados por tal cierre. Cita en materia de precontrato la STS 543/2008 de 17 de junio y 175/2020 de 21 de marzo. En el motivo tercero se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación al art. 10.9 CC y al principio del enriquecimiento sin causa. En el desarrollo argumenta que la sentencia recurrida al desestimar la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el recurrente vulnera el citado principio ya que para su rechazo se funda en lo resuelto en otro pleito sustanciado ante los tribunales de la República China en el que se condena a la recurrente al pago de ciertas cantidades, de manera que la recurrente se ve obligada a pagar allí y no se ve resarcida aquí. Cita respecto a los requisitos que deben concurrir para la prosperabilidad de la acción de enriquecimiento injusto las SSTS 1148/1992 de 11 de diciembre y 31 de marzo de 1992. En el motivo cuarto se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a los arts. 1091, 1258, 1451 y, especialmente el art. 1278 CC. Defiende la validez y el cumplimiento del compromiso plasmado en el acuerdo marco de colaboración, que como precontrato genera obligaciones entre las partes de obligado cumplimiento, pues de lo contrario sería una mera declaración de intenciones, pero en ambos casos genera la obligación de indemnizar los daños causados a la recurrente con fundamento en la culpa in contrahendo o responsabilidad precontractual. Cita sobre la figura del precontrato la SSTS 8047/1995 de 23 de diciembre y 330/2013 de 25 de junio de 2014.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por cita de preceptos genéricos ( art. 483.2.2.º LEC).

La parte recurrente en tres (primero, segundo y cuarto) de los cuatro motivos que compone su recurso cita como infringidos artículos que han sido calificados por la Sala como excesivamente genéricos para fundamentar el recurso de casación.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, prohíbe la cita de precepto genérico, pues ello da lugar a la indeterminación y falta de claridad del motivo, con la consecuente indefensión para la parte contraria. Entre tales preceptos genéricos la jurisprudencia cita los arts. 1256, 1258, 1089 y 1091 CC. Así, la STS 584/2017 de 2 de noviembre dice:

"[...] Esta sala, entre otras, en las SSTS 1040/2007, de 4 de octubre y 43/2014, de 5 de febrero, tiene declarado, con referencia a los artículos 1091, 1255 y 1256 del Código Civil, que los preceptos de carácter genérico "no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos"; y añade que su admisión como fundamento del motivo "permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia".

Y con anterioridad la STS 502/2013 de 30 de julio recoge al respecto:

"[...]4.- Los motivos cuarto al octavo enuncian como infringidos una serie de artículos del Código civil relativos a formulaciones generales acerca de los contratos: artículo 1254, su definición legal; artículo 1255, principio de la autonomía de la voluntad; 1256, necessitas, esencia de la obligación; 1257, eficacia del contrato; 1258, perfección del contrato y principio de la buena fe, en relación con la doctrina de los actos propios.

Todos estos motivos se desestiman por la misma razón. El ser preceptos genéricos que no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Se ha dicho anteriormente que una reiterada jurisprudencia ha insistido en que no caben motivos de casación fundados en preceptos genéricos; en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013.

En relación con ello, como no podía ser menos, no se expone en el desarrollo de cada uno de los motivos infracción alguna, sino que simplemente se alega el cumplimiento del contrato según su posición jurídica y conforme a su versión del mismo y de los hechos acaecidos. Todo ello, como si se presentara ante esta Sala como en una tercera instancia, lejos de su verdadera función[...]".

- Aún obviando lo anterior, el recurso es igualmente inadmisible al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3º y 483.2.3º LEC), ya que la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial declara probados.

Y es que, en definitiva, del contenido del recurso se desprende que lo que la parte recurrente pretende, en definitiva, es una nueva interpretación del acuerdo marco de cooperación litigioso y de valoración de la prueba, sin que haya impugnado formalmente dicha interpretación por ser esta ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal. La recurrente pretende derivar del acuerdo litigioso unas obligaciones cuyo incumplimiento exclusivo atribuye a la parte demandada y que acarrearían la indemnización de daños y perjuicios solicitada pues de lo contrario se daría un enriquecimiento sin causa. Con tal argumentación obvia que la sentencia recurrida, al igual que la de primera instancia, confirma que el contrato marco de colaboración habría quedado extinguido de forma automática al no haberse implementado dentro del plazo fijado, sin que haya quedado probado el incumplimiento que la demandante atribuye a la demandada del que se derive la indemnización de daños y perjuicios solicitada, máxime cuando la recurrente a su vez ha incumplido su obligación de pago.

En el presente caso, el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Shana Commerce Co. LTD y Shana International Trade Co. LTD, contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 56/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 342/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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