ATS, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2014/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: RFM/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2014/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Vapor Sampere S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia nº. 2534/2020, de 27 de noviembre , dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en el rollo de apelación nº. 1738/2020, dimanante del juicio ordinario nº. 881/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 3 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de abril del 2021, se tuvo personado como parte recurrente al procurador D. Antonio Nicolás Vallellano en nombre y representación de Vapor Sampere S.L, y como parte recurrida al procurador D. Ignacio López Chocarro en nombre y representación de Dña. Angelina y D. Heraclio.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 15 de marzo del 2023 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 10 de abril del 2023 se hace constar que únicamente la parte recurrida ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Vapor Sempere, S.L., formula recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, con tramitación ordenada por razón de la materia ( art.249.1.3.º LEC) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura formalmente en torno a un único motivo, el cual se basa en la infracción de los arts. 204.1, 217-2 a) y 217-4 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el art. 7.2 del Código Civil. En el curso del mismo afirma que la resolución recurrida infringe la jurisprudencia de la Sala, respecto de los conceptos " interés social" y " necesidad razonable". Con tal propósito cita entre otras la STS nº. 377/2007, de 29 de mayo ; STS n.º 180/2015, de 9 de abril; STS nº. 98/2018, de 26 de febrero y también alude a jurisprudencia contradictoria de las Audiencias y se invocan, entre otras, la SAP Barcelona, Secc. 15ª, nº. 351/2013, de 8 de octubre; SAP Madrid, Secc. 28ª, nº. 39/2014, de 5 de febrero; SAP Madrid, Secc. 28ª, nº. 362/2015 de 11 de diciembre; SAP Madrid ( no dice Secc.) nº. 20/2015, de 26 de enero; SAP Asturias, Secc.1ª, nº. 374/2018, de 20 de julio; SAP Barcelona, Secc.15ª, nº. 1371/2019, de 11 de julio; SAP Barcelona, Secc. 15ª, nº. 702/2017.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, en primer lugar, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), dado que el recurso discurre al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la resolución recurrida. Concretamente, la Audiencia (Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, puntos 17 y 19) al objeto de establecer los parámetros a tener en consideración para determinar si la remuneración fijada era razonable, se pronuncia sobre determinadas circunstancias a los efectos de enjuiciar la razonabilidad del acuerdo en materia de remuneración. Así, afirma que se trata de una sociedad patrimonial de carácter familiar que inicialmente estaba participada solamente por D. Isidoro hasta que entraron a formar parte de la misma sus hermanos, a consecuencia del reparto de la legítima. Prosigue diciendo que en sus inicios D. Isidoro desarrollaba una labor de administración, consistente en la búsqueda de inquilinos para los inmuebles y la reforma de los mismos, pero tal actividad hoy día se ha visto notablemente reducida. Hasta el punto- advierte la sentencia- que en el ejercicio 2017 se realizaron un total de tres contratos de alquiler y no se llevó ninguna obra de rehabilitación.

Así, que partiendo de tales hechos, la inexistencia de socios en un primer momento, el descenso de las funciones asociadas al cargo de administrador, unido a que su retribución se encuentra próxima a la repartida en concepto de dividendos, tratándose de una sociedad cuya única actividad es el arrendamiento de inmuebles, el tribunal de apelación concluye que el mantenimiento de la retribución que venía percibiendo D. Isidoro resulta perjudicial, a la vista de la variación de las circunstancias antedichas. En este sentido en la STS n.º 377/2007, de 29 de marzo, invocada por la recurrente, se declaró que:

"[...] La presencia de la lesión se ha de apreciar, en consecuencia, de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, siempre con cautela y ponderación, para no interferir en la voluntad social y en la esfera de acción reservada por la Ley y los estatutos a los órganos sociales; sin perjuicio, claro está, de la facultad de los tribunales de controlar y corregir la extralimitación de la actuación de éstos que lesiona los intereses de la sociedad. En esa labor esta Sala ha tomado en consideración, para determinar la ilicitud de la retribución fijada en favor de los administradores sociales, además de su importe, la situación económica de la sociedad, la necesidad o no de la actuación de varios administradores retribuidos y las funciones a desempeñar, así como la finalidad o propósito perseguido, y la posibilidad o no de ser el impugnante administrador social - Sentencia de 5 de marzo de 2004, cuyos fundamentos recoge, a su vez, la de 12 de enero de 2007 [...]".

En consecuencia, la recurrente se aparta de los hechos declarados como probados, construyendo de forma artificiosa su recurso, deviniendo inadmisible.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede la condena en costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Vapor Sampere S.L., contra la Sentencia nº. 2534/2020, de 27 de noviembre , dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en el rollo de apelación nº. 1738/2020, dimanante del juicio ordinario nº. 881/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 3 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia y la imposición de costas a la parte recurrente.

  3. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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