STS 377/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:2220
Número de Recurso2364/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución377/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díaz en representación de Don Gabriel y por la entidad Corporación Synetheia, S.A., contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoprimera), dimanante del juicio de menor cuantía número 464/97, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Móstoles. Es parte recurrida la mercantil Promouniversidad, S.A., representada por la Procuradora Doña María Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Móstoles conoció el juicio de menor cuantía número 464/97 seguido a instancia de Gabriel y de la mercantil "Corporación Synetheia, S.A.".

Por la representación procesal de Gabriel y de la mercantil "Corporación Synetheia, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte, en su día, Sentencia, anulando el acuerdo impugnado por incidir en la infracción del artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, condenando a "Prouniversidad, S.A." a estar y pasar por tal declaración, así como a las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la entidad "Promouniversidad, S.A." se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: ..."acuerde la suspensión del presente procedimiento por concurrir la causa prevista en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, subsidiariamente, para el improbable supuesto de que no se decretara dicha suspensión, se acuerde seguir el procedimiento por sus trámites, hasta dictar sentencia por la que se desestime la demanda íntegramente, con expresa imposición de costas a los demandantes".

El Juzgado dictó Sentencia con fecha 28 de julio de 1998 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Gabriel y Corporación Synetheia, S.A., representados por el procurador Sr. Navarro Blanco contra Promouniversidad, S.A., representado por el procurador Sr. Beltrán, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda, apreciando en cuanto al primer actor falta de legitimación, con imposición de costas a los actores".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoprimera) dictó Sentencia en fecha 28 de marzo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel y la entidad Corporación Synetheia, S.A. contra la sentencia que con fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho pronunció la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número Cuatro de los de Móstoles, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a dichos apelantes".

TERCERO

Por la representación procesal de Gabriel y de la mercantil Corporación Synetheia, S.A. se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, del artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Jurisprudencia aplicable al mismo.

Segundo

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, del artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas y del artículo 6.3 y 4 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación, por inaplicación, del artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día quince de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor entendimiento para la resolución del actual recurso de casación, es preciso hacer constar lo siguiente.

Los demandantes, ahora recurrentes, promovieron juicio de menor cuantía en el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, solicitando la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de la mercantil demandada del 30 de septiembre de 1997, tercero de los del Orden del Día, relativo a la aprobación de la retribución del Administrador Único de la sociedad, al considerarlo contrario al interés de la sociedad y estimar que incurría en abuso de derecho.

La entidad demandada se opuso a la demanda, y el Juzgado dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda, por considerar, en síntesis, que el acuerdo impugnado por el que se fijaba la retribución del administrador único de la sociedad en la cifra de seis millones de pesetas netos al mes, no lesionaba los intereses de la sociedad ni resultaba abusivo, atendido el hecho de que dicha retribución conllevaba una significativa reducción de los gastos de la sociedad por este concepto en relación con los ejercicios anteriores, durante los cuales los miembros del Consejo de Administración percibieron cuatro millones de pesetas netos mensuales cada uno.

Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia apelada.

Considera el tribunal de instancia, como el Juzgado, que el acuerdo impugnado no lesiona los intereses sociales pues, aun siendo inusualmente alta, la retribución acordada -fija, y no en forma de participación en beneficios- era inferior a la anteriormente establecida en favor de los miembros del Consejo de Administración, y los beneficios netos de la sociedad eran muy superiores a dicha cantidad, siendo, además, lógico pensar que la atribución de las funciones de gestión y ejecutivas de la sociedad a un solo administrador, encargándose de los cometidos que hasta ese momento se habían realizado por los miembros del Consejo de Administración, debía ser adecuadamente retribuida. Concluye la Audiencia, examinando los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción de impugnación de acuerdos sociales por lesión del interés social, que no se dan en el caso examinado los presupuestos de la pretensión impugnatoria, y niega asimismo su viabilidad por no apreciar el abuso de derecho en que los actores basan también la acción ejercitada en la demanda.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia, por el cauce del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción, por inaplicación, del artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Alega la parte recurrente, como fundamento de la denuncia casacional, que, frente a los argumentos de la sentencia recurrida, se impone el hecho de que el impugnante, Gabriel, fue el Presidente del Consejo de Administración que obtuvo los notables resultados económicos de la sociedad, y que a través del acuerdo impugnado se sustraen de ésta, en beneficio de un accionista, una parte muy sustancial de los resultados obtenidos con la gestión de aquél, en perjuicio no sólo de la sociedad, sino también de él mismo. Incide asimismo en el hecho, que reputa acreditado, de que la mercantil no repartió dividendos desde su constitución, incorporando los beneficios a reservas voluntarias. Concluye, por último, que, siendo el interés social la suma de los intereses particulares de los socios conforme a la teoría contractualista que se consagra en la legislación societaria, cualquier daño producido en el reparto de beneficios o cualquier otra ventaja comunitaria, como ha sucedido -en su tesis- en el caso de autos, supone una lesión al interés social que justifica el éxito de la pretensión impugnatoria ejercitada, siendo plenamente trasladable al supuesto contemplado el criterio mantenido en la Sentencia de esta sala de fecha 1 de julio de 1963, en donde se consideró lesionado el interés social por un acuerdo que, entre otros extremos, elevaba la retribución del administrador de la sociedad un 33%, porcentaje muy próximo al 27% de los beneficios del ejercicio en que se cifra el aumento de la retribución en este caso.

El motivo debe ser desestimado.

Y así es, ya que se debe partir, por un lado, de que, como señala la sentencia recurrida, la retribución del administrador único de la sociedad -que sustituyó al Consejo de Administración que anteriormente regía la entidad-, fue fijada en una cifra que, siendo sin duda muy elevada, era inferior a la retribución que en conjunto percibían los miembros del Consejo de Administración, entre los cuales se hallaba el demandante Gabriel

; y, por otro lado, de que en el acuerdo impugnado se estipuló una retribución fija, no una participación en los beneficios de la sociedad.

A partir de tales hechos básicos, el examen de la denuncia casacional pasa por recordar que, como ha declarado reiterada jurisprudencia, la acción impugnatoria prevista en el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas exige la lesión de los intereses de la sociedad, y no los del accionista en particular. Como indica la sentencia de 20 de febrero de 2003, con cita de otras anteriores, para que prospere la acción por lesión a los intereses de la sociedad en beneficio de uno o más accionistas, ha de resultar de la prueba la existencia de dicha lesión, que ha de afectar a la sociedad misma, no bastando su mera alegación. La constatada existencia de la lesión al interés social es, por lo tanto, presupuesto necesario para que proceda declarar la nulidad del acuerdo impugnado, interés éste que es trascendente al particular de los socios, aun cuando se entienda conformado por la suma de los intereses individuales de los accionistas.

La presencia de la lesión se ha de apreciar, en consecuencia, de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, siempre con cautela y ponderación, para no interferir en la voluntad social y en la esfera de acción reservada por la Ley y los estatutos a los órganos sociales; sin perjuicio, claro está, de la facultad de los tribunales de controlar y corregir la extralimitación de la actuación de éstos que lesiona los intereses de la sociedad. En esa labor esta Sala ha tomado en consideración, para determinar la ilicitud de la retribución fijada en favor de los administradores sociales, además de su importe, la situación económica de la sociedad, la necesidad o no de la actuación de varios administradores retribuídos y las funciones a desempeñar, así como la finalidad o propósito perseguido, y la posibilidad o no de ser el impugnante administrador social -Sentencia de 5 de marzo de 2004, cuyos fundamentos recoge, a su vez, la de 12 de enero de 2007 .

La proyección de estos criterios al caso examinado conduce a negar la presencia de la lesión del interés social que se alega como base de la pretensión impugnatoria. Los hechos son reveladores de que no se ha producido perjuicio alguno para la sociedad; por el contrario, la fijación de la retribución del administrador único ha representado, pese a su indiscutible importancia, un menor gasto por este concepto, y, consecuentemente, un mayor beneficio para la mercantil respecto del alcanzado en ejercicios anteriores, siendo, por lo demás, de elevada cuantía, pues supera con creces la cifra de setecientos treinta y dos millones de pesetas anuales, después de impuestos, como indica la sentencia recurrida. Resultan significativas, además, las también elevadas retribuciones que percibían los integrantes del anterior Consejo de Administración -cuatro, siete y dieciséis millones de pesetas netos al mes, respectivamente-, cuyos cometidos asumió el administrador único desde su designación, que vio por ello incrementada su retribución mensual en unos dos millones de pesetas netos. Si aquellas retribuciones, también muy elevadas, y superiores en su conjunto a las fijadas en el acuerdo impugnado, eran lícitas, difícilmente puede negarse la misma licitud a la que, siendo inferior a la suma de aquéllas, y resultando proporcionada -dentro de la dimensión económica de las cantidades reservadas por la sociedad a las retribuciones de los integrantes de su órgano de administración- a la mayor exigencia de responsabilidad y trabajo que representaba para el administrador único ejercer las funciones y encargarse de la gestión desempeñada hasta su nombramiento por los miembros del órgano colegiado, supuso, aun dentro de su elevado importe, un beneficio económico para la entidad. Estas circunstancias diferencian el supuesto contemplado de los examinados por esta Sala en otros casos anteriores, como en la Sentencia de 1 de julio de 1963, que cita la resolución recurrida y la propia parte recurrente, en donde la ilicitud de la retribución vino determinada por su desproporción respecto de la anteriormente vigente y respecto de la función desempeñada, o la de fecha 5 de marzo de 2004, en la que, además de esa desproporción, no quedó acreditada la existencia de beneficio alguno para la sociedad, habiéndose probado allí, además, el propósito de desviar los beneficios sociales en favor de un grupo de accionistas, lo que, vistas las circunstancias del presente caso, en donde se da un mayor beneficio económico que queda incorporado a las reservas de la sociedad, no puede aquí sostenerse de forma indubitada, pese al constatado enfrentamiento entre los socios.

No hay, pues, lesión alguna de los intereses de la sociedad, aun considerados éstos desde una perspectiva contractualista como la suma de los intereses de los socios, pues éstos se mantienen incólumes y se han visto, incluso, favorecidos por el beneficio económico experimentado por la sociedad, que se traduce en un mayor valor patrimonial de sus respectivas participaciones en la entidad, al aumentar el valor patrimonial de ésta. La eventual lesión del interés particular del accionista que, desplazado del órgano de administración de la sociedad -y, por tanto, sabedor desde ese momento de que iba a dejar de percibir la retribución que hasta entonces disfrutaba-, no logra obtener un inmediato rendimiento de la sociedad, al haberse aplicado los beneficios sociales a reservas voluntarias, sin reparto de dividendos, no justifica la pretensión impugnatoria del acuerdo de que se trata, pues no es dable identificar ese interés particular, susceptible de tutela a través de otros medios impugnatorios -y con distinto objeto- diferentes del aquí empleado, con el interés social, que, según se ha dicho, es trascendente al interés individual de los accionistas.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia, por la misma vía que el anterior, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas y en el artículo 6.3 y 4 del Código Civil .

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su predecesor.

Y así es ya que el mismo incurre en el error de considerar, a pretexto de la existencia de un fraude de ley que surge, como también la cita del precepto de la Ley de Sociedades Anónimas que se invoca, de forma novedosa en esta sede, que la retribución del administrador consistió en una participación en los beneficios de la sociedad que estaba sujeta a las limitaciones impuestas por el referido precepto de la Ley especial, cuando, por el contrario, la retribución acordada fue por un importe fijo, en nada vinculada a los beneficios obtenidos, y, por tanto, sin estar sujeta a la obligación de cubrir las atenciones de la reserva legal y, en su caso, estatutaria, y de reconocer a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento o del tipo más alto que se hayan establecido.

CUARTO

El tercer y último motivo del recurso, igualmente formulado al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 7.1 del Código Civil .

Reproduce la parte recurrente de este modo el alegato fundamentador de la pretensión impugnatoria deducida en la demanda, que, junto con la afirmación de la lesión de los intereses de la sociedad, se basó asimismo en el carácter abusivo del ejercicio del derecho, habida cuenta de lo desproporcionado e injustificado de la retribución fijada.

El motivo ha de seguir la misma suerte que los anteriores y, consecuentemente, ha de ser igualmente desestimado.

En efecto, acuerdo adoptado lo fue, desde luego, en el ejercicio de un derecho objetiva y externamente legal, y, lo que es determinante, no causó daño alguno a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, interés que aquí se identifica necesariamente con el interés de la sociedad, dada la naturaleza y clase de la acción ejercitada. Y si no hay lesión del interés social, no cabe apreciar el abuso de derecho que se alega -que tiene carácter excepcional y un alcance singularmente restrictivo, no se olvide-, pues falta uno de sus presupuestos necesarios, como tampoco cabe considerar, en consecuencia, la inmoralidad o antisocilialidad de un daño que no se aprecia, y que, de cualquier modo, sería harto difícil apreciar, vistas las expuestas circunstancias del caso.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proceda imponer las costas a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Gabriel y la mercantil "Corporación Synetheia, S.A." frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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