ATS, 17 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Mayo 2023 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/05/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4827/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: LTV/O
Nota:
CASACIÓN núm.: 4827/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 17 de mayo de 2023.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de la entidad Legoriza S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª en el rollo de apelación núm. 263/2020 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 908/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.
Mediante escrito enviado a esta sala el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de Legoriza S.L. se personaba en concepto de parte recurrente y el procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de Materiales Renovados S.L., lo hacía en concepto de pare recurrida.
Por providencia de fecha 15 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la partes recurrente y recurrida personadas.
Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 27 de abril de 2023.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Por la representación procesal de la parte demandante reconvenida y apelante se interpone recurso de casación contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el previsto en el art. 483.2.3º LEC, que exige acreditar el interés casacional.
La parte recurrente interpone el recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, articulado en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1265 CC en relación con el art. 1266 CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta citando, entre otras, la contenida en STS n.º 840/2013 de 20 de enero de 2014. Defiende que, en el presente caso, ha existido error o vicio en el consentimiento de la recurrente por cuanto la misma suscribió la novación del contrato en la convicción de que el objetivo establecido y acordado con la recurrida era adecuado y susceptible de ser cumplido y dado el devenir de los hechos habría quedado acreditado que la recurrida ya conocía, por su capacitación y experiencia, que el sistema, tal y como se había concedido, no podía en ningún caso llegar a cumplir el objetivo que se acordó que no era otro que el de procesar 30.000 toneladas/año o lo que es lo mismo 10.000 por línea en la planta de Barajas de Melo en Cuenca, resultando que la entidad Legoriza S.L. suscribió la novación del contrato con el consiguiente aumento de los honorarios teniendo en cuenta y con el objetivo fundamental de alcanzar la capacidad de procesamiento acordada como objeto esencial del contrato. Añade que la imposibilidad de obtener el resultado acordado resultó acreditada en tanto en cuanto solo se logró procesar en la planta de Cañete de las Torres en Córdoba 1200 toneladas/año que extrapolado a la planta de Barajas de Melo daría un resultado de 4.500 toneladas/año, que dicha imposibilidad era conocida por Materiales Renovados y pese a ello nunca advirtió a Legoriza de tal circunstancia con carácter previo a la formalización de la novación del contrato.
Subsidiariamente, como segundo motivo del recurso, alega la infracción de los arts. 1256, 1258 y 1088 CC en relación con los arts. 1124, 1544, 1157, 1101 y 1195 a 1202 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la naturaleza y concreción del incumplimiento esencial de las obligaciones que conforman el contrato y los efectos de dicho incumplimiento en el seno de las obligaciones recíprocas contenida en SSTS n.º 638/2013 de 18 de noviembre y 299/2014 de 13 de junio.
Defiende en el desarrollo del motivo que, en el presente caso, se ha producido un incumplimiento esencial de la obligación desde la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó la celebración del contrato ya que los trabajos realizados por Materiales Renovados no permitieron conseguir el objetivo proyectado de llegar a 30.000 toneladas/año o 10.000 por línea en la planta de Barajas de Melo ya que los trabajos y ensayos que se habrían llevado a cabo en la planta de Cañete de las Torres extrapolables a la anterior (planta Barajas de Melo) al ser plantas gemelas, determinan que solo una línea de producción podría llegar a a procesar 1.200 toneladas al año, lo que extrapolado a la planta de Barajas de Melo daría un resultado de 4.500 toneladas/año, objetivo que dista mucho del pactado en la novación del contrato de 22 de diciembre de 2015. Lo anterior resulta adverado, según la recurrente, por los testigos Sres. Anselmo, Casimiro y Ceferino.
Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por alteración de base fáctica e incurrir en supuesto de la cuestión o petición de principio, esto es, formular su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar. Ello es así en la medida en que la recurrente parte de que existió error o vicio en el consentimiento por cuanto la misma suscribió la novación del contrato en la convicción de que el objetivo establecido y acordado con la recurrida (procesar 30.000 toneladas/año o lo que es lo mismo 10.000 por línea en la planta de Barajas de Melo) era adecuado y susceptible de ser cumplido mientras que la recurrida conocía, por su capacitación y experiencia, que el sistema, tal y como se había concedido, no podía en ningún caso llegar a cumplir el objetivo acordado, pese a lo cual nunca advirtió a la entidad Legoriza de tal circunstancia con carácter previo a la formalización de la novación del contrato. En otro orden de cosas parte de que ha habido un incumplimiento esencial por parte de la entidad Materiales Renovados ya que los trabajos y ensayos realizados en la planta de Cañete de las Torres, extrapolables a la planta de Barajas de Melo han demostrado que era imposible cumplir el objetivo proyectado de llegar a 30.000 toneladas/año o 10.000 por línea en la planta de Barajas de Melo.
De esta forma obvia que la sentencia recurrida, tras revisar la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de primera instancia, descarta que hubiera error alguno de valoración probatoria y como aquella, niega que hubiera vicio del consentimiento alguno en la formalización del contrato e incumplimiento contractual por parte de la demandada, aceptando los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada. En esta se analiza el contenido de las relaciones contractuales pactadas entre las partes y considera que respecto de la planta de Córdoba no se fijó que debiera procesarse una determinada cantidad de toneladas sino que el objetivo perseguido era conseguir una mayor productividad y respecto de la planta de Melo, nunca se llegó a terminar por lo que resulta difícil asegurar si se podía obtener o no el número de toneladas a procesar de acuerdo con el proyecto realizado por la parte demandada. Además destaca que el número de toneladas a procesar no es que fuera pactado como objeto del contrato, sino que era lo pretendido o querido por la demandante, formando parte de las expectativas de negocio o ganancias que esta pretendiese obtener. Tampoco estima acreditada la existencia de incumplimiento por la demandada, ni en cuanto a los plazos, ya que si hubo retrasos no consta acreditado que fueran solo imputables a la demandada y además los plazos no eran esenciales, ni respecto al desarrollo de los trabajos, pues se echa en falta una prueba pericial técnica para evaluarlos correctamente respecto de la planta de Cuenca, desprendiéndose de la testifical del Sr. Anselmo que respecto de la planta de Córdoba hubo mejoras en el rendimiento sin que se llegara a pactar, como ya dijimos, una determinada cantidad de procesamiento como objeto del contrato sino conseguir una mayor productividad.
Es por ello que el recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:
"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483. 3 LEC, y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.
Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Legoriza S.L. contra la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª en el rollo de apelación núm. 263/2020 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 908/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.