SAP Asturias 177/2023, 27 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Marzo 2023 |
Número de resolución | 177/2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00177/2023
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33037 41 1 2019 0000660
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000459 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2021
Recurrente: Irene
Procurador: VICTOR ALVAREZ GARCIA
Abogado: JESUS FRANCISCO GARCIA ALVAREZ
Recurrido: ZOLVA NPLCO SARL
Procurador: ELENA CANTUA PAREJO
Abogado: JOAQUIN BAUMELA BUENO
RECURSO DE APELACION (LECN) 459/22
En OVIEDO, a veintisiete de Marzo de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el Rollo de apelación núm. 459/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 269/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mieres, siendo apelante DOÑA Irene demandada en primera instancia, representada por el Procurador Sr. VICTOR ALVAREZ GARCIA y asistida por el Letrado Sr. J.FRANCISCO GARCIA ALVAREZ; como parte apelada ZOLVA NPLCO S.A.R.L . sucesora procesal de la entidad BANCO SABADELL SA ., demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ELENA CANTUA PAREJO y asistido por el Letrado Sr. JOAQUIN BAUNELA BUENO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres dictó Sentencia en fecha 269/21 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Banco de Sabadell S.A., frente a doña Irene, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de 24.164,76 euros, que devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21.03.23.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta al laxo amparo de los artículos 1.088 y 1.089 del Código Civil, mediante la cual se pretendía el cumplimiento del contrato de préstamo concertado el 24 de noviembre de 2015 a devolver en las ciento veinte mensualidades siguientes, por reputar que el negocio había sido concertado en el marco de una relación puramente profesional y que, habiendo resultado impagadas las vencidas desde agosto de 2018, concurría un incumplimiento grave de la obligación principal de la prestataria que justificaba el vencimiento anticipado del resto del capital pendiente.
Interpone recurso la demandada invocando en primer lugar incongruencia por haber puesto en entredicho la sentencia que la recurrente hubiera intervenido en el negocio controvertido a título de consumidora, pese a que tal circunstancia había sido reconocida tácitamente de adverso en tanto que, manifestado así en el escrito de oposición presentado en el procedimiento monitorio de que dimana este juicio ordinario, la demandante no había hecho cuestión al respecto hasta la celebración de la audiencia previa.
En segundo término reprocha que la sentencia no se hubiera pronunciado sobre la nulidad de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado del plazo, intereses de mora y comisión por reclamación de posiciones deudoras, pese a que la nulidad de esta última no se fundaba en la protección jurídica de los consumidores stricto sensu, sino en la regulación general de los derechos del cliente bancario.
Es sabido que, tras el acuerdo alcanzado en reunión de los Presidentes de Sección para unificar criterios de fecha 30 de octubre de 2007, en el ámbito territorial de esta Audiencia Provincial de Asturias se había consolidado la tesis de que en el juicio verbal no pueden aducirse motivos de oposición distintos a los alegados en el previo procedimiento monitorio por ser susceptible otra postura de causar indefensión a la parte actora, que encamina sus alegaciones y prueba a desvirtuar la oposición inicialmente articulada por la demandada, criterio éste que ha sido avalado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de julio de 2010 y que se mantiene tras la reforma de 2015 ( sentencias 248/2013, de 5 de septiembre, de la sección 4ª; 47/2019, de 7 de febrero, de la sección 7ª; 183/2021, de 7 de mayo, de la...
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