AAP Barcelona 215/2022, 10 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2022
Número de resolución215/2022

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Recurso de apelación 1204/2021 -4

Materia: Ejecuciones hipotecarias

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 489/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012120421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012120421

Parte recurrente/Solicitante: Guadalupe

Procurador/a: Maria Teresa Yagüe Gomez-Reino

Abogado/a: CLARA BERENGUER ALMUDAINA

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a: Josep Gubern Vives

Abogado/a: BRAIS MUÑIZ BABARRO

AUTO Nº 215/2022

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina

Barcelona, 10 de octubre de 2022

Ponente: Juan León León Reina

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 2 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Ejecución hipotecaria 489/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaria Teresa Yagüe Gomez-Reino, en nombre y representación de Guadalupe contra Auto - 30/07/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Josep Gubern Vives, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A..

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

DISPONGO: Declarar la nulidad de la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario . No obstante al ser vencido con posterioridad a la Ley 1/2013 y ser el incumplimiento superior al 3% del importe del capital concedido debe considerarse grave dicho incumplimiento y decretar la continuación de la ejecución.

Declaro nula la cláusula de interés de demora, contenida en el título ejecutivo, teniéndola por no puesta. Si bien la ejecutante manif‌iesta que está reclamando el interés de demora resultante de aplicar o incrementar tres veces el interés legal del dinero, dicha cláusula debe ser reputada abusiva y nula por los razonamientos expuestos, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.

Asimismo declaro la nulidad de la cláusula relativa a interés variable (cláusula suelo),debiendo REQUERIR a la parte ejecutante para que en el plazo de diez días indique la cantidad por la que considera que debe despacharse ejecución conforme a las bases de la presente resolución, bajo apercibimiento de denegación def‌initiva de la misma.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antecedentes necesarios a la resolución del presente recurso deben hacerse constar los siguientes:

En fecha 27 de octubre de 2020 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa auto por el que se despachaba ejecución hipotecaria frente a la hoy apelante.

Mediante escrito de 2 de marzo de 2021 se presentó por la demandada escrito de oposición por la demandada alegando su propia " falta de capacidad de obrar (...) para ser parte de este proceso judicial ", la abusividad de diversas cláusulas contenidas en el título ejecutivo y, subsidiariamente, que dicha abusividad fuese analizada de of‌icio.

Con fecha 26 de mayo de 2021 se dictó por el juez a quo providencia en la que, " Considerando que alguna de las cláusulas incluidas en el título en el que se funda la presente demanda de ejecución puede ser calif‌icada como abusiva ( art. 557.1.7a LEC ), de conformidad con lo establecido en el párrafo 2º del art. 552.1 LEC ", se concedía a las partes el plazo para realizar alegaciones.

Recibidas las alegaciones, se dictó el auto apelado, de 30 de julio de 2021, por el que, declarándose la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, suelo e interés moratorio contenidas en el contrato, ordenaba la continuación del procedimiento, requiriendo a la demandante para que recalculase las cantidades debidas por la demandada sin aplicación la cláusula suelo y acordando, respecto de la situación de mora solvendi, la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.

Con posterioridad se presentó por la representación procesal de la oponente recurso de apelación contra la meritada resolución.

Por su parte, la demandante de ejecución ha presentado oposición al recurso, postulando por la conf‌irmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La parte apelante alega, en primer término, la incongruencia citra petita de la resolución impugnada, que no habría dado respuesta a la excepción procesal de falta de capacidad de obrar sobrevenida de la parte demandada que, a su decir, habría introducido como cuestión previa en su escrito de oposición a la ejecución, lo que (según af‌irma) habría implicado la infracción de lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habría obligado a la suspensión del procedimiento de ejecución hasta la resolución de la cuestión relativa a la " falta de capacidad de obrar de la demandada para ser parte de este proceso judicial ", extremo que, una vez acreditado, habría de llevar (a su decir) a que, " sin entrar en el fondo del asunto se dicte sentencia absolutoria a favor de mi patrocinada ". Todo ello para indicar que el auto impugnado estaría viciado de nulidad, al haberle causado efectiva indefensión.

El motivo de recurso debe ser desestimado. Y ello incluso dejando al margen el hecho de que la parte no haya hecho valer la omisión del pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (recuérdese que la sentencia 384/2015, de 30 de junio, de la Secc. 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 2739/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2739, o, de forma más específ‌ica, la sentencia 314/2015, de 12 de junio, de la Secc. 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 3191/2015

- ECLI:ES:TS:2015:3191, establecen que "Esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC ("subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos" ). Así las SSTS núm. 891/2011, de 29 de noviembre ; núm. 712/2010, de 11 de noviembre, y núm. 891/2011, de 29 de noviembre, concluyen que:"[n]o habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos debe ser desestimado").

Efectivamente, incluso entrando en el fondo de la cuestión (ya que la parte alega una " FALTA DE CAPACIDAD de OBRAR de la demandada para ser parte de este proceso judicial", lo que podría considerarse como una cuestión de orden público procesal y, por ende, susceptible de ser apreciada de of‌icio en cualquier instancia ex sentencia 408/2016, de 15 de junio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil...

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