AAP Santa Cruz de Tenerife 894/2022, 17 de Noviembre de 2022

PonenteEMILIO MORENO BRAVO
ECLIECLI:ES:APTF:2022:512A
Número de Recurso120/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución894/2022
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

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Santa Cruz de Tenerife

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Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000120/2022

NIG: 3800643220190001981

Resolución:Auto 000894/2022

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000504/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arona

Interviniente: Rollo De Sala E83/2022

Apelante: Pura ; Abogado: Mariano Jose Navarro Pacheco; Procurador: Maria Lina Guadalupe Cedres ?

AUTO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. Beatriz Méndez Concepción

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En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de noviembre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona, se dictó Auto con fecha 18 de septiembre de 2020 por el que se acordó la inhibición de la causa a favor de la Fiscalía de Menores.

Por la representación procesal de la denunciante DÑA. Pura se interpuso recurso de reforma.

Por Auto de 5 de julio de 2021, se desestimó el recurso de reforma.

Recibidas las actuaciones se formó el Rollo nº 120/2022, turnándose la ponencia que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Moreno y Bravo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado instructor denegando continuar la instrucción con relación al responsable de instalar o mantener las medidas de protección y seguridad de la línea de alta tensión a la que se subió el menor fallecido de 13 años de edad.

El Auto resolutorio del recurso de reforma fundamenta que la imprudencia mayúscula de la víctima conlleva una valoración como leve de la imprudencia de la que pudiere responder aquel que tuviere atribuido el control de la fuente de peligro (torre de tensión); y, en concreto, del cumplimiento de las normas de seguridad y control. En el caso de autos, debe advertirse que si bien es cierto que el menor fallecido actúo imprudentemente debe indicarse que tal como ref‌iere la STS n.º 270/2005 atender al supuesto enjuiciado en la STS 491/2002, de 18 de marzo, que analiza el comportamiento de la víctima (peatón atropellado), haciendo un estudio jurisprudencial de las diversas posiciones en la materia (inoperancia de la compensación de culpas en materia penal, que ha sido la doctrina tradicional, hasta la incidencia en la cadena causal, aminorando la responsabilidad del autor del hecho), manteniendo en suma que "... así las cosas, en el caso presente, incluso aplicando esa doctrina que admite la compensación de culpas en materia penal, que es la más favorable a la tesis aplicada en la sentencia recurrida para calif‌icar la imprudencia de autos como leve, hemos de llegar a la misma conclusión que venimos manteniendo: no tiene aptitud la participación de la víctima en el hecho para convertir en leve la imprudencia del acusado que en sí misma considerada, como ya ha quedado razonado, ha de reputarse grave". Es decir, que si bien la concurrencia de culpas se presenta como un factor de atenuación de la gravedad de la imprudencia habrá que estar, en primer lugar, a la averiguación del cumplimiento o no de las normas contenidas en el Real Decreto 223/2008, normas de obligado cumplimiento y graduación de sus infracciones por parte del encargado de la seguridad y mantenimiento pues conforme al artículo 6. 1 del mencionado Real Decreto se considerará que las instalaciones realizadas de conformidad con las prescripciones de este reglamento proporcionan las condiciones de seguridad que, de acuerdo con el estado de la técnica, son exigibles, a f‌in de preservar a las personas y los bienes, cuando se utilizan de acuerdo a su destino.

Sentado cuanto antecede ha de recordarse que el artículo 11 Código penal dispone que: "Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específ‌ica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente".

Conforme señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 2019 amparándose en reiterada jurisprudencia de la Sala (SSTS 320/2005 de 10 de marzo; 37/2006 de 25 de enero; 213/2007 de 15 de marzo; 234/2010 de 11 de marzo; 64/2012 de 27 de enero; 325/2013 de 2 de abril o 25/2015 de 3 de febrero) para que proceda aplicar la cláusula omisiva del artículo 11 CP, se requieren los siguientes requisitos:

  1. Que se haya producido un...

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