ATC 183/2023, 18 de Abril de 2023

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2023:183A
Número de Recurso4523-2010

Pleno. Auto 183/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 37/2023, de 8 de febrero, que inadmitió las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 4523-2010, promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Votos particulares.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010 interpuesto por setenta y un diputados del Grupo Parlamentario Popular, en relación con los artículos 5.1 e), 8 in limine y letras a) y b), 12, 13.4, 14, 15 a) b) y c), 17.2 y 5, 19.2 y disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Más de cincuenta diputados y diputadas del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados y, en su representación y defensa, don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, comisionado por estos, interpuso recurso de inconstitucionalidad el pasado 1 de junio de 2010 contra los arts. 5.1 e), 8 in limine y letras a) y b), 12, 13.4, 14, 15 a), b) y c), 17.2 y 5, 19.2 y disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo.

  2. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 30 de junio de 2010, acordó su admisión a trámite, del que se dio traslado al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través del ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes, ordenando también publicar la incoación del proceso en el “Boletín Oficial del Estado”.

  3. Mediante escrito registrado el 27 de enero de 2023, don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, doña Eva Durán Ramos, don José Eugenio Azpíroz Villar, doña Carmen Álvarez-Arenas Cisneros y don Teófilo de Luis Rodríguez, actuando en su propio nombre y derecho y en su condición de recurrentes ante el Tribunal Constitucional en el presente recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, formularon escrito de recusación de los magistrados don Cándido Conde-Pumpido Tourón y don Juan Carlos Campo Moreno, y de las magistradas doña Inmaculada Montalbán Huertas y doña Concepción Espejel Jorquera, por las razones que en el mismo se expresan.

  4. Por escrito registrado en este tribunal el 31 de enero siguiente, don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, actuando en su propio nombre y derecho y como mandatario verbal de doña Eva Durán Ramos, don José Eugenio Azpíroz Villar, doña Carmen Álvarez-Arenas Cisneros y don Teófilo de Luis Rodríguez, solicitó a los magistrados a los que se refiere la recusación ya reseñada que “se abstengan en el proceso de deliberación y votación que se siga durante el Pleno que conozca del recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010”.

  5. Mediante el ATC 37/2023 de 8 de febrero, el Pleno acordó declarar improcedente la admisión a trámite de las pretensiones así formuladas, destacando en su fundamentación que “[l]os arts. 162.1 a) de la Constitución y 32.1 c) y d) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional reconocen legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad a cincuenta o más diputados o senadores, y es dicho número mínimo de recurrentes el que conforma la agrupación ocasional de parlamentarios que, en su conjunto, una vez admitido a trámite el recurso, obtiene la condición de parte en el correspondiente proceso constitucional; sin que cada uno de los recurrentes esté individualmente legitimado para interponer de forma autónoma, en su propio nombre, pretensión alguna en el procedimiento, como se reclama en este caso [AATC 56/1999 , de 9 de marzo, FJ 3, y 26/2007 , de 5 de febrero, FJ 1, letra c)]”.

  6. El 23 de febrero de 2023 fue registrado escrito presentado por don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, invocando actuar en su condición de comisionado y abogado de los diputados del Grupo Parlamentario Popular firmantes del recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, por el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), interpuso recurso de súplica contra el citado auto de 8 de febrero de 2023.

    En el recurso, el señor Trillo-Figueroa alega en primer lugar que, en virtud de la escritura de poder general para pleitos aportada con el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad, tiene legitimación, representación procesal y capacidad de postulación suficiente para instar la recusación formulada, debido a que fue facultado por los diputados y diputadas firmantes del recurso para actuar como apoderado y comisionado. Añade que en dicho poder general se facultó solidariamente a todos los designados procuradores y abogados para instar la recusación por las causas legales, de jueces y magistrados, incluso del Tribunal Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En tal medida, afirma, la inadmisión a trámite de su solicitud ha causado indefensión a la representación procesal que ostenta.

    De otra parte, sostiene en su recurso que también están legitimados para formular recusación el resto de los firmantes del escrito que la instó, sin que pueda aplicarse a dicha pretensión la doctrina justificativa del ATC 56/1999 , de 9 de marzo, por venir referida a una solicitud de desistimiento. Afirma también que le causa estupor y perplejidad la referencia que en el auto recurrido se hace al ATC 26/2007 , de 5 de febrero, pues considera que los argumentos de dicha resolución no justifican la decisión de inadmisión, sino que sirven de apoyo a la solicitud de recusación.

    Concluye su impugnación solicitando de este tribunal que “dicte resolución estimatoria del presente recurso declarando dejar sin efecto el auto de fecha 8 de febrero de 2023, y fije nueva fecha de Pleno en el que, teniéndonos por legitimados para solicitar recusaciones, se admitan a trámite nuestros escritos de fecha 27 y 31 de enero de 2023 para su estudio y resolución, y, en cualquier caso, se suspenda la emisión de una sentencia con relación al recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, hasta que no quede definitivamente determinado qué magistrados pueden participar en la deliberación y votación correspondiente a dicho recurso”.

  7. Por providencia de 21 de marzo de 2023, el Pleno acordó incorporar a las actuaciones el escrito de súplica presentado, y dar traslado al abogado del Estado para que, en el plazo de tres días pudiese alegar lo que estimara conveniente sobre dicha impugnación.

  8. Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2023, el abogado del Estado formuló sus alegaciones mostrándose conforme con la argumentación que sirve de fundamento al auto impugnado n cuanto a la falta de legitimación de los firmantes.

Fundamentos jurídicos

  1. Examinados los razonamientos que se contienen en el recurso de súplica interpuesto, el Tribunal acuerda desestimarlo y confirmar lo acordado en el ATC 37/2023 , de 8 de febrero, esto es, declarar improcedente la admisión a trámite de las recusaciones formuladas dado que, tanto don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, como doña Eva Durán Ramos, don José Eugenio Azpíroz Villar, doña Carmen Álvarez-Arenas Cisneros y don Teófilo de Luis Rodríguez formularon la solicitud de recusación y abstención actuando en su propio nombre y derecho y en su condición de recurrentes ante el Tribunal Constitucional en el presente recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, y no en representación de la agrupación ocasional de diputados y diputadas del Grupo Parlamentario Popular que, en junio de 2010, firmaron e interpusieron dicho recurso.

  2. La argumentación que sostiene el recurso de súplica no se cohonesta con lo acordado en el auto que se impugna. Este tribunal nunca ha denegado al recurrente señor Trillo-Figueroa su condición de apoderado y comisionado por el resto de los recurrentes firmantes del presente recurso de inconstitucionalidad, con las facultades de representación procesal y defensa que la ley le atribuye. Sino que, mucho más limitadamente, ha constatado en este caso que, tal y como se recoge en los escritos de recusación y propuesta de abstención presentados, la solicitud formulada lo fue por el recurrente y cuatro parlamentarios más que manifestaban actuar en su propio nombre y derecho, es decir, a título particular, y no en su condición de comisionados o representantes de la agrupación ocasional de recurrentes que, ex . art. 32 LOTC, está legitimada para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad. Es dicha circunstancia, y ninguna otra, la que justifica la decisión de inadmisión a trámite que ahora se cuestiona.

    Desde sus primeras resoluciones (ATC 874/1985 , de 21 de diciembre, FJ 1) este tribunal ha destacado que la legitimación conferida a cincuenta o más diputados o senadores para interponer un recurso de inconstitucionalidad, por medio de un comisionado suyo previamente apoderado ad hoc [art. 162.1 a) CE] “no significa una legitimación a cada uno de ellos uti singuli de la que podría derivar, entre otras consecuencias, una pluralidad de partes actoras que ejercieran sus acciones por medio de una demanda única y vinculados entre sí por una figura análoga al litis consortio activo”. Añadíamos entonces que “la legitimación se confiere a una parte de un órgano constitucional con un límite cuantitativo estimado por la Constitución como garantía suficiente del interés del recurso, interés que no se contempla por la Constitución desde la perspectiva de los sujetos individuales ‘sino en virtud de la alta cualificación política que se infiere de su (el de los cincuenta diputados) respectivo cometido constitucional’ (STC 5/1981 , de 3 de febrero, FJ 3)” por lo que, en consecuencia, “cada diputado no es ni titular ni dueño de una acción de la que pudiera disponer a lo largo del proceso de inconstitucionalidad individualmente, por lo cual los cambios de voluntad operados en la de uno o varios de los diputados en orden al recurso después de haber sido este interpuesto, son irrelevantes para el proceso de constitucionalidad ya iniciado”.

    Es esta doctrina, reiterada en diversas resoluciones posteriores —entre ellas las que se citan en el auto recurrido— la que, en el orden formal, ha justificado en este caso declarar impertinente la admisión a trámite de los escritos de recusación y solicitud de abstención presentados por cada uno de los diputados y diputadas que los firman en su propio nombre y derecho o como firmantes del recurso de inconstitucionalidad, pero no en su condición de apoderados o comisionados ad hoc , o en representación no acreditada del resto de firmantes del recurso de inconstitucionalidad.

    Así es, cualquiera que sea la discrepancia que se exprese en el recurso de súplica, también el ATC 56/1999 de 9 de marzo aplicaba dicha doctrina al no acceder al desistimiento propuesto por el comisionado del grupo parlamentario, distinto de aquel que lo había sido por los diputados firmantes del recurso. Entonces, se recordaba que en el recurso de inconstitucionalidad “la legitimación no se establece en términos abstractos, sino que se confiere a un actor concreto, los órganos o las fracciones de órgano determinados en los arts. 162.1 a) CE y 32 LOTC (STC 25/1981 , de 14 de julio, FJ 2). Con la particularidad de que la legitimación para interponerlo está atribuida ‘a la agrupación ocasional o ad hoc de cincuenta diputados o senadores, que se unen al solo efecto de impugnar la validez constitucional de una ley’” (FJ 2).

  3. Por tanto, hemos de reiterar que, una vez el recurso de inconstitucionalidad ha sido presentado y admitido a trámite, es dicha agrupación mínima la que se constituye en parte procesal de naturaleza única. En tal medida, no tiene carácter litisconsorcial (STC 42/1985 , de 19 de abril, FJ 2), y de ello deriva que en cualquier actuación procesal en la que se requiera una manifestación de voluntad de la parte —como lo es la voluntad de recusar o la solicitud de abstención— es la representación de la parte quien, en dicha condición, debe efectuarla en nombre del conjunto de todos los parlamentarios que han constituido la agrupación ocasional recurrente (ATC 244/2000 , de 17 de octubre, FJ 1). En definitiva, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, en el recurso de inconstitucionalidad no cabe formular recusación ni ninguna otra actuación procesal en propio nombre y derecho, como se ha pretendido en este caso. Por esta razón, la argumentación del recurrente solo hubiera adquirido relevancia jurídica si la solicitud de recusación y abstención hubiera sido formulada en su condición de comisionado o representante del grupo de diputados y diputadas recurrentes.

    En conclusión, el recurso de súplica no desvirtúa las razones que en el ATC 37/2023 , de 8 de febrero, nos llevaron a declarar improcedente la admisión a trámite de las pretensiones formuladas. En consecuencia, por sus propios fundamentos, esta resolución ha de confirmarse en su integridad.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el ATC 37/2023 , de 8 de febrero.

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

Votos particulares

  1. Voto particular concurrente que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla al auto dictado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el ATC 37/2023, de 8 de febrero

    Con el debido respeto a la opinión de mis compañeros que han conformado la mayoría del Pleno y en uso de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC, formulo el presente voto concurrente, al discrepar de la fundamentación jurídica del auto aprobado por el Pleno, aunque no del fallo desestimatorio del recurso de súplica, por las razones que paso a señalar.

  2. El auto del que discrepo desestima el recurso de súplica interpuesto por don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, comisionado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, contra el ATC 37/2023 , de 8 de febrero, por el que el Pleno de este Tribunal inadmitió a trámite las recusaciones de los magistrados don Cándido Conde-Pumpido Tourón y don Juan Carlos Campo Moreno, y de las magistradas doña Inmaculada Montalbán Huertas y doña Concepción Espejel Jorquera.

    En el auto se comienza por afirmar que “este tribunal nunca ha denegado al recurrente señor Trillo-Figueroa su condición de apoderado y comisionado por el resto de los recurrentes firmantes del presente recurso de inconstitucionalidad” y que la solicitud de recusación formulada “lo fue por el recurrente y cuatro parlamentarios más que manifestaban actuar en su propio nombre y derecho, es decir, a título particular, y no en su condición de comisionados o representantes de la agrupación ocasional de recurrentes que, ex art. 32 LOTC, está legitimada para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad” (FJ 2). Y se acaba concluyendo que “la argumentación del recurrente solo hubiera adquirido relevancia jurídica si la solicitud de recusación y abstención hubiera sido formulada en su condición de comisionado o representante del grupo de diputados y diputadas recurrentes” (FJ 3).

    Por tanto, la razón de la desestimación del recurso de súplica interpuesto frente al ATC 37/2023 , y a la postre de la inadmisión de la recusación de los referidos magistrados y magistradas, descansa en el argumento de la literalidad de los términos empleados en el escrito por el que se formulaba la recusación. Pese a afirmarse en el auto que no se le niega la condición de comisionado a don Federico Trillo-Figueroa (ni podría negársele, vale decir, pues esa condición se mantiene durante toda la pendencia del recurso de inconstitucionalidad para el que se le ha comisionado), sin embargo, lo cierto es que sí se le niega esa condición a los efectos de formular la recusación, por el mero hecho de no haberla invocado expresamente en su escrito.

    Disiento absolutamente de tan formalista y enervante argumento. Estimo que no procedía atender a la literalidad del escrito de recusación, sino al dato incontestable de que don Federico Trillo-Figueroa ostentaba —y ostenta- la condición de comisionado (art. 82.1 LOTC) en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo Parlamentario Popular, en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 14 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. En todo caso, si este tribunal albergaba alguna duda acerca de la cualidad en la que intervenía don Federico Trillo-Figueroa (si a título de mero recurrente o como comisionado), antes de acordar la inadmisión de la recusación debió ofrecerle la posibilidad de subsanar los posibles defectos de postulación advertidos (art. 80 LOTC, en relación con los arts. 243.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ y 231 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC).

  3. Como sostuve en el voto particular al ATC 28/2023 , de 7 de febrero, por el que el Pleno de este tribunal rechazó la solicitud de abstención formulada por la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, concurrían fundadas razones para estimar justificada la abstención de esta magistrada, y en consecuencia para declararla apartada del conocimiento del referido recurso y de todas sus incidencias.

    Si así se hubiera hecho por este tribunal, como sin duda debió hacerse, la recusación formulada por don Federico Trillo-Figueroa habría quedado sin objeto en lo referido a la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.

    En cuanto a la recusación de los magistrados Conde-Pumpido Tourón y Campo Moreno, y de la magistrada doña Montalbán Huertas, su inadmisión resultaba procedente, pero no por la razón indicada en el ATC 37/2023 y en el auto del que disiento (pues don Federico Trillo-Figueroa, en su condición de comisionado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, estaba plenamente legitimado para formular la recusación), sino, sencillamente, porque, de aceptarse la recusación formulada, este tribunal no podría alcanzar el quorum exigido por el art. 14 LOTC “el Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan” para resolver el recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, lo que supondría una paralización inaceptable del ejercicio de la jurisdicción constitucional (por todos, AATC 443/2007 , de 27 de noviembre, FJ 2; 84/2020 , de 21 de julio, FJ 1; 86/2021 , de 16 de septiembre, FJ 2, y 70/2023 , de 21 de febrero, FJ 2).

    Y en este sentido emito mi voto particular concurrente.

    Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

  4. Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, al auto dictado por el Pleno con fecha 18 de abril de 2023 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto por don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, actuando como comisionado y abogado de los Diputados del Grupo Parlamentario Popular firmantes del mencionado recurso de inconstitucionalidad, contra el auto 37/2023, de ocho de febrero, que declara improcedente la admisión a trámite de las recusaciones del presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón, de la vicepresidenta doña Inmaculada Montalbán Huertas, del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno y de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, formuladas por los señores Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, Azpíroz Villar y de Luis Rodríguez, y las señoras Durán Ramos y Álvarez-Arenas Cisneros (ex diputados del Partido Popular), quienes asimismo solicitaron en escrito aparte la abstención de los mismos magistrados

    Con el mayor respeto a la opinión de mis compañeros magistrados y haciendo uso de la facultad conferida en el art. 90.2 LOTC, vengo a expresar mi criterio discrepante de la decisión de desestimación del recurso de súplica planteado.

  5. En primer lugar, reitero los argumentos que expuse en el voto particular que formulé al auto ahora impugnado en súplica.

    (i) El primer motivo de mi discrepancia afectó a la composición del colegio de magistrados que adoptó la decisión, en la que, tras ser declarada injustificada la causa de abstención en virtud de la cual debía haber sido apartada del conocimiento del mencionado recurso de inconstitucionalidad y de todos sus incidentes, me vi obligada a intervenir en su deliberación y votación en el Pleno celebrado el día 8 de febrero de 2023, lo cual considero que comprometió la apariencia de imparcialidad de esta magistrada y, por extensión, del propio Tribunal, por las razones que reitero en este voto particular.

    (ii) Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2023 comuniqué al Excmo. Sr. presidente del Tribunal Constitucional mi voluntad de abstenerme del conocimiento del recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010 y de todas sus incidencias, al concurrir la causa establecida en el art. 219.16 LOPJ) consistente en “haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad”. Manifesté que en mi condición de vocal del Consejo General del Poder Judicial e integrante del Pleno y de la Comisión de Estudios e Informes, participé en el ejercicio de la función consultiva atribuida al Consejo en los apartados e) y f) del artículo 108.1 LOPJ —en la redacción anterior a su derogación por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial—, en relación con el anteproyecto de la Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo, del que trae causa directa la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que es parcialmente objeto del recurso de inconstitucionalidad número 4523-2021. Señalé igualmente que, en el ejercicio de la indicada función consultiva, tanto en la reunión de la Comisión de Estudios e Informes de fecha 15 de julio de 2009, como en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial celebrado el 23 de julio de 2009, voté en contra de la propuesta de informe emitido por la Comisión de Estudios e Informes con relación al citado anteproyecto de ley orgánica, así como a favor de la enmienda a la totalidad que, junto al vocal don Claro José Fernández-Carnicero, presenté al aludido informe aprobado por la aludida Comisión. A efectos de comprobación de dichos extremos, adjunté copia del informe y de la enmienda, especificando que el Pleno celebrado el 23 de julio de 2009 desestimó tanto la propuesta de informe como la enmienda a la totalidad, al no alcanzar ninguna de las dos la mayoría necesaria para su aprobación.

    Con fecha 7 de febrero de 2023 el Pleno del Tribunal Constitucional dictó el auto 28/2023, por el que acordó no estimar justificada mi abstención en el conocimiento del recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010.

    Dicha resolución comportó mi incorporación al colegio de magistrados del Tribunal Constitucional que dictó el auto 37/2023, de 8 de febrero, recurrido en súplica, en el que se inadmitieron a trámite los escritos de recusación y solicitud de abstención de fechas 27 y 31 de enero de 2023, precedentemente mencionados.

    (iii) Con el máximo respeto a la decisión del Pleno, que estimó no justificada la abstención que formulé al amparo de la causa prevista en el art. 219.16 LOPJ, considero que la misma y mi consiguiente intervención en la deliberación y votación del citado recurso de inconstitucionalidad y de todos sus incidentes, de cuyo conocimiento manifesté mi voluntad de abstenerme, puede generar la apariencia de que, al menos, una de las magistradas del Pleno frente a la que se presentaron el escrito de recusación y posterior solicitud de abstención. La razón es el conocimiento profundo del objeto del recurso y la exteriorización de un criterio firme y mantenido hasta esta fecha, en relación con algunos puntos controvertidos del anteproyecto de ley orgánica que vieron la luz en lo sustancial en la ley orgánica impugnada, conocimiento y criterio formados con ocasión del desempeño del cargo de vocal del Consejo General del Poder Judicial, lo que se traduce en que a la hora de juzgar no me hallo desprovista de una postura o posición previa, lo que va en detrimento de la debida imparcialidad, en su vertiente objetiva, máxime cuando mediante los documentos unidos al escrito de abstención, queda justificado que intervine en la redacción, suscripción y presentación al Pleno del Consejo General del Poder Judicial de una detallada y extensa enmienda a la totalidad del informe aprobado por la mayoría de la Comisión de Estudios e Informes, en la que los firmantes expusimos nuestro parecer jurídico sobre muchas de las cuestiones que son objeto del recurso de inconstitucionalidad. Esta situación repercute negativamente en la apariencia de imparcialidad que el Tribunal ha de proyectar a la sociedad, poniendo en riesgo la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.

    Respetuosamente, considero que ese riesgo de afectación de la imagen de imparcialidad es mayor cuando la decisión de no estimar justificada la causa de abstención alegada se aparta de las adoptadas en otros múltiples asuntos, en los que las abstenciones formuladas por otros magistrados se han venido considerando justificadas, siendo la misma la causa invocada y análogas las circunstancias concurrentes, en cuyos casos los abstenidos quedaron correctamente apartados definitivamente del conocimiento de los recursos y de todas sus incidencias, sin necesidad de mayor fundamentación jurídica para estimarlas, por lo evidente de la razón que les asistía para abstenerse, circunstancia que no se ha producido en el presente caso.

    (iv) En fechas próximas fueron aprobadas abstenciones de otra magistrada de este tribunal, con fundamento en su anterior cargo en el Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña, en cuya condición tomó parte en la emisión de informes a los anteproyectos que dieron lugar a las leyes a que se refieren los respectivos recursos de inconstitucionalidad, que dieron lugar a los AATC 5/2023 , de 24 de enero (cuestión de inconstitucionalidad núm. 6052-2022); 33/2023, de 7 de febrero (recurso de inconstitucionalidad núm. 5630-2022), y 34/2023, de 7 de febrero (recurso de inconstitucionalidad núm. 5724-2022). Dos de estas abstenciones fueron aprobadas en el mismo Pleno en el que se declaró injustificada la que formulé en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010.

    Igualmente, han sido reiteradamente aprobadas por el Pleno numerosas abstenciones de otra magistrada que, en un anterior cargo como integrante del Consejo Consultivo de Andalucía, emitió informes respecto a anteproyectos de los que dimanaban las leyes objeto de los respectivos recursos de inconstitucionalidad (entre otros muchos, AATC 116/2017 , de 18 de julio, y 85/2021 , de 15 de septiembre).

    Las mencionadas abstenciones, no se plantearon “en procesos entre partes en los que se ventilen intereses particulares con los que quepa alinearse”, siendo dicha circunstancia una de las razones por las que no se aprobó mi abstención, ya que el mandato de ejercer su función de acuerdo con el principio de imparcialidad que a los magistrados Tribunal Constitucional impone el art. 22 LOTC, no contiene ninguna salvedad respecto a los procesos objetivos de control de constitucionalidad, ni a ningún otro de los procesos de que conoce este tribunal (ATC 226/2002 , de 20 de noviembre, FJ 3).

    En relación con los cargos desempeñados por otras magistradas, cuyas respectivas abstenciones se aprobaron de forma incontrovertida, dada la evidente concurrencia de la causa alegada —la misma que en mi caso—, es de destacar que los órganos autonómicos de los que formaron parte ejercen funciones consultivas, como también el Consejo General del Poder Judicial del que fui vocal y miembro de la Comisión de Estudios e Informes. El hecho de que el contenido de los informes del Consejo suela ser más amplio y se extienda a consideraciones de pura técnica normativa e incluso terminológicas, de acuerdo con el principio de colaboración entre los órganos constitucionales, no obsta, obviamente, a que en el ejercicio de dicha función consultiva los informes del Consejo, en primer término y de modo necesario, efectúen un minucioso análisis de la constitucionalidad de los anteproyectos de ley sometidos a informe, debido a que la Constitución constituye el parámetro fundamental para discernir la viabilidad de la iniciativa legislativa sometida a informe, como ocurrió respecto del anteproyecto del que trae causa la ley orgánica actualmente recurrida.

    Por otro lado, el hecho de que no fueran aprobados por el Pleno del Consejo ni el informe de la mayoría de la Comisión de Estudios, ni la enmienda a la totalidad que presenté junto a otro miembro de la Comisión, referidos al anteproyecto de ley que dio lugar a la ley orgánica frente a la que se dedujo el recurso de inconstitucionalidad en el que mostré mi voluntad de abstenerme, no obsta a la posible afectación de la imparcialidad de quienes expresamos nuestro criterio sobre la constitucionalidad de preceptos del anteproyecto que son objeto del recurso de inconstitucionalidad, pues la causa legal invocada no exige la emisión de informes, ni menos aún su aprobación y remisión al Gobierno, sino únicamente que, con ocasión del ejercicio del cargo público desempeñado, se haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad, conocimiento y formación de criterio que efectivamente se produjeron en mi caso y en el de todos aquellos en mi misma situación como miembros del Pleno del Consejo.

    Basta una lectura del informe, de la enmienda y del texto del anteproyecto, y su comparación con el de la ley orgánica finalmente aprobada, para evidenciar que las cuestiones esenciales que se plantean en el recurso son las mismas sobre las que se explicitó el criterio del informe, por una parte, y de los firmantes en la enmienda, por otra, fueran o no compartidos por la mayoría suficiente de los integrantes del Pleno, necesaria para su aprobación.

    Que dicho criterio se formara y explicitara hace muchos años no excluye la apariencia de pérdida de imparcialidad atendida la naturaleza de la materia regulada sometida a informe consultivo, máxime si, finalmente, en el momento en que se dicte sentencia en este recurso de inconstitucionalidad, se evidencie que no se ha producido un cambio de criterio de los magistrados sobre el formado en su día y expuesto en el ejercicio de los cargos públicos que anteriormente desempeñaron, respecto a los puntos esenciales sometidos a controversia constitucional.

    (v) Señalé que en el citado ATC 28/2013 , de 7 de febrero, que declaró no justificada mi abstención y que comportó mi obligación de entrar en la deliberación y decisión del recurso de inconstitucionalidad de la ley y de sus incidentes, se cita doctrina del Tribunal dictada en su mayor parte en incidentes de recusación, no extrapolable a supuestos de abstención.

    Así, se refieren a desestimaciones o inadmisiones de recusación la STC 5/2004 , de 16 de enero, y los AATC 226/2002 , de 20 de noviembre; 61/2003 , de 19 de febrero; 80/2005 , de 17 de febrero; 18/2006 , de 24 de enero; 383/2006 , de 2 de noviembre; 394/2006 , de 7 de noviembre; 107/2021 , de 15 de diciembre, y 72/2002 y 73/2022 , de 27 de abril.

    Por su parte, el ATC 26/2007 , de 5 de febrero, estimó la recusación, mientras que los AATC 280/2006 , de 18 de julio; 387/2007 , de 16 de octubre, y 140/2012 , de 4 de julio, estimaron justificadas las causas de abstención.

    Únicamente el ATC 456/2006 , de 14 de diciembre, corresponde a un caso en el que se estimó no justificada la abstención por una causa totalmente distinta a la que invoqué, a saber, el parentesco del magistrado con el procurador de los tribunales que ejerció la representación de una de las partes en el procedimiento administrativo en el que fue planteada la cuestión de inconstitucionalidad.

    Este tribunal en reiteradas ocasiones ha puesto de relieve la diferencia entre la abstención y la recusación: el ATC 387/2007 , de 16 de octubre, estimó justificadas las abstenciones de la presidenta y del vicepresidente del Tribunal en un recurso de inconstitucionalidad, el señalar que, aunque los motivos legales de la abstención y la recusación sean los mismos, “hay una diferencia relevante entre ellas, cual es que, mientras que en la abstención la iniciativa es del propio magistrado, en la recusación corresponde a las partes procesales” y que “en caso de las abstenciones se trata de decisiones adoptadas por magistrados, respecto de los que no es discernible ningún interés personal, ni imaginable siquiera ninguna sospecha de intento de alterar la composición del Tribunal o de impedir su normal funcionamiento, a diferencia de lo que podrá quizás suceder con la recusación”; se afirma también a que “es procedente empero destacar la naturalidad con la que el Pleno se limita a declarar justificadas las abstenciones, aceptando sin ningún cuestionamiento crítico la realidad de los hechos argüidos por los magistrados abstenidos, limitándose a constatar la aplicabilidad a los mismos de los motivos legales invocados en cada caso, en términos de un hacer jurisdiccional claramente diferenciado del seguido en casos de recusaciones”; el mismo auto indica que el Tribunal ha reconocido “la sensibilidad demostrada por los magistrados abstenidos respecto a la importancia que tiene siempre la apariencia de imparcialidad”; para recordar “la especial trascendencia que a la misma atribuyen, tanto nuestra jurisprudencia, como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos porque lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática”. Como se señaló en el ATC 26/2007 de 5 de febrero, “el juez imparcial no es solo un derecho fundamental de las partes de un litigio, es una garantía institución de un Estado de Derecho establecida en beneficio de todos los ciudadanos y de la imagen de la justicia, como pilar de la democracia”.

    (vi) La importancia de la apariencia de imparcialidad ha sido puesta de relieve en numerosas resoluciones, entre otras, en el ATC 48/2021 , de 21 de abril, en el que se aceptó la abstención de un magistrado que había sido recusado por las manifestaciones que vertió al intervenir en un coloquio que tuvo lugar en el Congreso de los Diputados, para conmemorar el cuadragésimo aniversario del ingreso del Reino de España en el Consejo de Europa. En el auto en que se aceptó la abstención, se señala que el magistrado expuso que “del contenido y fundamento del derecho a un juez imparcial de la doctrina constitucional al respecto y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cabe deducir la existencia de una causa supra legal que permite cuestionar y proponer apartar del conocimiento de una causa a aquel juez sobre el que se pueda mantener, desde un punto de vista de un observador exterior, un temor objetivamente justificado que de que mantiene prejuicios o ideas preconcebidas sobre el objeto de enjuiciamiento por tener interés personal en un asunto”.

    Igualmente consta que el magistrado expuso “ser consciente de que, en algunas ocasiones patológicas, las recusaciones pueden ser parte de una estrategia procesal dirigida a retrasar la resolución de los asuntos, a minar la legítima confianza de los ciudadanos en el ejercicio de la jurisdicción, sea ordinaria o constitucional, o en fin a intentar apartar del conocimiento del caso al juez predeterminado por la ley. Por ello, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional se refiere a la interpretación restrictiva de los supuestos de abstención y recusación. Esas cautelas deben ser extremadas en el caso de los miembros del Tribunal Constitucional, subraya, dado que no existe posibilidad de habilitar su sustitución y de la conformación del colegio de magistrados es fruto de amplios consensos políticos en los que participan diversas instituciones del Estado”.

    Seguidamente se expone en el mismo auto que el magistrado afirmó: “hoy no se siente personalmente concernido por los intereses que se ventilan en los recursos de amparo sometidos a la consideración del Tribunal Constitucional […] ni mantiene ninguna toma de partido anímica previa sobre el contenido de los procesos constitucionales en los que se le ha recusado”. Mantiene, en suma, que “no se considera incurso en ninguna de las causas de recusación”.

    Pese a ello, el magistrado comunicó su decisión de abstenerse en los recursos en los que había sido recusado “con el propósito de reforzar la apariencia y confianza en la imparcialidad del Tribunal Constitucional en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas en defensa de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, es decir, en defensa de la Constitución y los valores que proclama”.

    En el auto mencionado, el Tribunal aceptó la causa de abstención en los términos interesados por el magistrado “con el propósito de reforzar la apariencia y confianza en la en la imparcialidad del Tribunal Constitucional”.

    (vii) Respetuosamente considero que dicha apariencia y confianza en la imparcialidad del Tribunal debió de haber dado lugar a que, como en otros muchos casos precedentes, fuera aceptada mi abstención, especialmente cuando la causa alegada está objetivamente comprobada y no se refiere a simples manifestaciones u opiniones jurídicas vertidas en conferencias, coloquios o colaboraciones jurídicas, sino en el ejercicio de un cargo público, con ocasión del cual tuve conocimiento y formé criterio de lo que posteriormente es objeto del recurso de inconstitucionalidad, lo que, sin duda alguna, afecta a mi apariencia de imparcialidad y a la del propio Tribunal.

    Por los motivos expuestos, reitero ahora que la decisión de inadmisión de los escritos de recusación y de solicitud de abstención de cuatro magistrados, entre los que me encuentro, fue adoptada con una conformación del colegio de magistrados en la que me vi obligada a integrarme, pese a haber manifestado mi voluntad de abstenerme por la misma causa por la que se intentó mi recusación, abstención que, a diferencia de lo ocurrido en los muchos precedentes, no se estimó justificada por el Tribunal.

    (viii) En cuanto a la inadmisión de las recusaciones acordada en el auto recurrido en súplica, por falta de legitimación de los recusantes, expuse en el voto particular que formulé y que respetuosamente reitero ahora que, a mi juicio, no es controvertido que la legitimación en este caso para la interposición del recurso de inconstitucionalidad y de todas sus incidencias, corresponde a los parlamentarios del Grupo Parlamentario Popular del Congreso que interpusieron en su día el recurso de inconstitucionalidad contra disposiciones de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo, y que esa legitimación se mantiene tal como viene declarando tribunal de modo constante ( vid . STC 86/1982 , de 23 de diciembre, FJ 2, y ATC 547/1989 , de 15 de noviembre, FJ 3).

    (ix) Entiendo que el problema suscitado con la recusación no es de legitimación, sino de representación procesal o postulación en este recurso de inconstitucionalidad. Si bien es cierto que los recusantes afirman que actúan “en su propio nombre y derecho y en su condición de recurrentes”, también lo es que el Sr. Trillo-Figueroa y Martínez-Conde no consta que haya perdido la condición de representante procesal y comisionado que en su día le confirieron los parlamentarios recurrentes. Así aparece en las actuaciones, donde obran dos documentos relevantes en este punto: de una parte, un escrito firmado por los diputados recurrentes del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, quienes “de manera conjunta ratifican su voluntad de interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, apoderando a dicho efecto como Comisionado a D. Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, en cuyo favor se ha otorgado poder general para pleitos ante el notario de Madrid D. José Marcos Picón Martín, con fecha 11 de marzo de 2010 y número de protocolo 352”; y en segundo término, la acabada de mencionar escritura pública de poder general para pleitos otorgada por los mismos diputados, que incluye lo siguiente:

    II.- Asimismo, los señores otorgantes, conjunta y solidariamente, facultan a los abogados don Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa, don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, don Arturo García Tizón y doña María Soraya Sáez de Santamaría Antón también solidariamente para interponer y contestar recursos de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, cualesquiera que fuesen sus clases, usando facultades de las antes consignadas, confiriendo asimismo y específicamente, poder especial para que, cualquiera de ellos con carácter solidario, actúe como apoderado y comisionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para plantear y seguir o desistir por todos sus trámites los recursos de inconstitucionalidad que en nombre de los poderdantes, todos ellos diputados del Congreso y pertenecientes al Grupo Parlamentario Popular, puedan plantearse. Asimismo, podrán en la misma representación, contestar y seguir en todos sus trámites y actuaciones los recursos de inconstitucionalidad planteados por otros grupos parlamentarios del Congreso.

    III.- Por último, facultar a todos los designados procuradores y abogados, indicados en el apartado anterior, solidariamente, para instar la recusación por las causas legales, de jueces y magistrados, incluso del Tribunal Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

    .

    (x) De lo anterior se desprende la capacidad de postulación que conserva el Sr. Trillo-Figueroa para representar y actuar válidamente en nombre de los parlamentarios recurrentes en su condición de apoderado y comisionado (art. 82.1 LOTC), en particular para, en su caso, recusar a magistrados de este tribunal gracias al poder especial conferido en el apartado III, acabado de transcribir. Así se viene interpretando desde la STC 5/1981 , de 13 de febrero, FJ 4, que declara que el comisionado ejerce funciones de representación y defensa, al menos cuando el comisionado reúne la condición de letrado, como se da en este caso en la persona del Sr. Trillo-Figueroa.

    (xi) Por el contrario, no hay motivo alguno para concluir que la representación otorgada se haya extinguido por alguna de las causas previstas para los procuradores en los arts. 27 y 30 LEC, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales en virtud del art. 80 LOTC (materia de comparecencia en juicio).

    (xii) A mi parecer, en todo caso y antes de privar con la inadmisión del derecho de la parte a recusar a los magistrados que considera afectados por las causas 6, 13 y 16 del art. 219 LOPJ, se debió dar a los recusantes la posibilidad de subsanar los posibles defectos de postulación en que hubieran incurrido [arts. 243.3 y 4 LOPJ y 231 LEC, por remisión del art. 80 LOTC (forma de los actos procesales) y, en nuestra doctrina, entre las más recientes, la STC 16/2022 , de 8 de febrero, FJ 2], máxime dada trascendencia que este tribunal ha concedido al acto procesal de recusación que, según declara el ATC 26/2007 , de 5 de febrero, FJ 1 c), “tiene una finalidad autónoma, vinculada a la garantía de imparcialidad del juzgador, que indudablemente rige en los procesos constitucionales. Ello tiene especial relevancia en consideración al principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos constitucionales —sin perjuicio de que en este caso la imparcialidad opere como una garantía del proceso— que, como reiteradamente hemos indicado, obliga a que, entre las diversas interpretaciones posibles, y examinadas las específicas circunstancias concurrentes en el caso concreto, debamos optar por aquella solución que contribuya a otorgar la máxima eficacia posible al derecho fundamental afectado (SSTC 133/2001 , de 13 de junio, FJ 5; 5/2002 , de 14 de enero, FJ 4, y 26/2006 , de 30 de enero, FJ 9).

    (xiii) En conclusión y sin entrar en el fondo de la recusación planteada, entiendo que la pretensión formulada en tal sentido fue indebidamente inadmitida por falta de legitimación de los recusantes, cuando lo que está en cuestión es su capacidad de postulación en este proceso constitucional, para lo cual habría sido suficiente en todo caso con abrir un trámite de subsanación que presumiblemente habría evitado la aplicación rigorista de la causa de inadmisión apreciada en el auto 37/2023, de 8 de febrero.

    Hasta aquí lo que sostuve en el voto particular al ATC 37/2023 , de ocho de febrero.

  6. En segundo término, a los argumentos acabados de exponer añado ahora, a la vista del auto desestimatorio del recurso de súplica, que me parece contradictorio que en él se afirme, por una parte, que a la hora de plantear la recusación y formular la petición de abstención, los firmantes de los respectivos escritos actuaron “en su propio nombre y derecho y en su condición de recurrentes ante el Tribunal Constitucional” (escrito de recusación) y “don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, actuando en su propio nombre y derecho y como mandatario verbal” de tres diputados (escrito de solicitud de abstención); y, por otro lado, que se acepte que en el recurso de súplica la misma persona, el Sr. Trillo-Figueroa, invoque “actuar en su condición de comisionado y abogado de los diputados del Grupo Parlamentario Popular firmantes del recurso de inconstitucionalidad”, lo que supone reconocerle tales condiciones representativas para recurrir en súplica, pues nada en sentido contrario se afirma en el auto del que discrepo, que en ningún momento objeta que, a pesar de lo que invoque el Sr. Trillo-Figueroa, no postula como comisionado y representante del grupo parlamentario recurrente. Considero que las razones por las que ahora se le reconoce la representación procesal de la que parte, son las que expuse en su día y he reiterado en el presente voto particular, que son consecuencia de la cristalización de la relación jurídico-procesal que se produce con la válida y eficaz interposición del recurso de inconstitucionalidad por los diputados recurrentes, tal como se desprende de la doctrina constitucional compendiada en el antes citado ATC 26/2007 , de 5 de febrero, FJ 1, según la cual la agrupación de diputados queda definitivamente configurada cuando se interpone el recurso de inconstitucionalidad, momento a partir del cual no cabe la incorporación de otros diputados (ATC 18/1985 , de 15 de enero, FJ 3); interpuesto el recurso de inconstitucionalidad, ninguno de los diputados puede desligarse de la agrupación (ATC 874/1985 , de 5 de diciembre, FJ 1) y los avatares políticos o privados de cada diputado —como podrían ser la pérdida de la condición de diputado por disolución anticipada de las Cámaras o por expiración del mandato de cuatro años, o su incapacitación o fallecimiento— son irrelevantes para el mantenimiento del proceso (AATC 874/1985 , de 5 de diciembre, FJ 2; 547/1989 , de 15 de noviembre, FJ 3, y 24/1990 , de 16 de enero, FJ 3).

    En tal sentido, discrepo respetuosamente del auto al que emito mi voto particular.

    Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

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