ATS, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5240/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5240/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

HECHOS

PRIMERO

En el RCA/5240/2022 se ha dictado providencia de 8 de febrero de 2023, por la que fue inadmitido a trámite el recurso de casación preparado por la procuradora doña Margarita Ferrá Pastor, en representación de la herencia yacente de don Segismundo, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó parcialmente el recurso nº 497/2020. La inadmisión a trámite del recurso de casación preparado se acordó conforme al siguiente tenor literal:

"(A)cuerda su inadmisión a trámite, de conformidad con lo previsto en los apartados b) y d) del artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("LJCA"): (i) por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2.f) LJCA impone al escrito de preparación, ya que no se fundamenta suficientemente que concurran alguno o algunos de los presupuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y, en todo caso, (ii) por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues el planteamiento de la cuestión cuyo enjuiciamiento se pretende se encuentra vinculado a la interpretación de la versión de una norma que se encuentra derogada - artículo 180 de la Ley 58/2003, General Tributaria, ["LGT"], en la redacción aplicable ratione temporis, anterior a la reforma operada por la Ley 24/2015-, mientras que en el régimen vigente en la actualidad la regla general es que cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, tal y como dispone el artículo 250.1 LGT, por lo que difícilmente puede mantenerse que la cuestión suscitada mantenga interés con la reforma producida en el año 2015, máxime cuando no se ha justificado la pervivencia del citado interés por el recurrente.

Resta añadir que el supuesto de presunción de interés casacional prevista en el artículo 88.3.b) LJCA, invocado para justificar la existencia de un verdadero interés casacional, exige que la parte recurrente justifique que la sentencia recurrida contiene un apartamiento voluntario, intencionado y hecho a propósito de la jurisprudencia existente, porque el Tribunal a quo la considere equivocada y así lo ponga de manifiesto [ vid. auto de 10 de abril de 2017 (rec. 981/2017, ECLI:ES:TS:2017:3339A) y, en el mismo sentido, auto de 11 de diciembre de 2020 (rec. queja 392/2020, ECLI:ES:TS:2020:12234A)], presupuestos que no quedan mínimamente acreditados en el escrito de preparación.

Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 LJCA) por cuanto ha existido personación y oposición del Abogado del Estado (1000 euros) y de la abogada de la Generalidad valenciana (1000 euros).

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 90.5 de la LJCA.

Lo acuerda la Sección y firma el Magistrado Ponente. Doy fe.".

SEGUNDO

1. El procurador don Jacobo de Gandarillas Martos, en representación de la herencia yacente de don Segismundo, mediante escrito fechado el 10 de marzo de 2023, promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la citada providencia de inadmisión, al entender que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24 de la Constitución Española ["CE"], en lo sucesivo), desde la perspectiva de su acceso al recurso de casación, y el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE).

  1. Con invocación del artículo 241 de la Ley 1/1985, Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio (BOE de 2 de julio) ["LOPJ"], el promotor del incidente considera que la providencia citada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE, toda vez que aquella incurre en falta de motivación y en error patente en la apreciación de los hechos tomados en consideración para inadmitir a trámite el recurso de casación.

  2. En segundo lugar, la actora entiende asimismo que la resolución atacada vulnera de forma flagrante el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley al separarse del "(c)riterio fijado por ese Tribunal Supremo en los Autos de fecha 2 de julio de 2020 (casación 1119/2020) y 16 de julio de 2020 (casación 1382/2020)" (sic).

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2023 se dio traslado del escrito promotor del incidente de nulidad de actuaciones a la representación procesal de la Administración General del Estado y de la Generalidad Valenciana, para que pudieran presentar alegaciones en el plazo de cinco días, lo que han verificado en escritos de 18 y 19 de abril siguientes, en los que interesan la desestimación del incidente, por no haberse vulnerado ni el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) ni tampoco el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 CE).

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Debemos partir, ante todo, del carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 LOPJ y de la constante jurisprudencia de la Sala al respecto (por todas, la reciente STS de 21 de enero de 2020, Error Judicial 42/2018, ECLI:ES:TS:2020:120) acerca de los límites que presenta el referido incidente tras la reforma de la LOPJ por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en el sentido de erigirse en remedio extraordinario, destinado a corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

Dicha reforma del artículo 241 LOPJ persigue -en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo- otorgar a los tribunales ordinarios más posibilidades para revisar las violaciones de derechos fundamentales con la finalidad de lograr que su tutela y defensa por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria. Y, precisamente, con la intención -sigue declarando la apuntada Exposición de Motivos- de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 LOPJ , introduciendo una configuración mucho más amplia, "porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico."

Estas previsiones han de relacionarse con el contexto del recurso de casación articulado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que, en síntesis, diseña una admisión a trámite del recurso de casación cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

La consolidada doctrina constitucional sobre la admisión a trámite de los recursos de casación y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE ha sido resumida y actualizada en el reciente auto del Tribunal Constitucional 41/2018, de 16 de abril [ES:TC:2018:41A], FJ 4, donde se lee:

"Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero, cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6).

Respecto del recurso de casación, hemos destacado que nuestro control "es, si cabe, más limitado" [ STC 7/2015, 22 de enero, FJ 2 d)] por dos razones: la singular posición del órgano llamado a resolverlo y su naturaleza de recurso extraordinario.

  1. En primer lugar, hemos destacado la especial posición del Tribunal Supremo y de su jurisprudencia ( STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4) [...]

  2. En segundo término, hemos subrayado que el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

Esta naturaleza de recurso especial o extraordinario se acentúa en el nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, llamado a ser el "instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho" (exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015). Con este nuevo recurso se amplía el ámbito de aplicación a la generalidad de las resoluciones judiciales finales de la jurisdicción contencioso-administrativa ( arts. 86.1 y 87.1 LJCA) y, mediante la técnica de selección fundada en el llamado interés casacional objetivo ( art. 88 LJCA), se busca que "cumpla estrictamente su función nomofiláctica" (exposición de motivos)".

SEGUNDO

1. Los argumentos impugnatorios del promotor del incidente de nulidad deben apreciarse a la luz de la doctrina constitucional invocada en el primer fundamento jurídico, debiendo subrayarse una vez más que la decisión sobre la admisión o no a trámite de un recurso de casación o, lo que es lo mismo, la verificación de que concurren los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria cuya interpretación corresponde a esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y que su decisión de inadmitir el recurso de casación preparado no tendrá relevancia constitucional, salvo si se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente.

En consecuencia, el incidente de nulidad de actuaciones no es una nueva instancia ni un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de reposición contra la providencia que inadmite el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, para evitar el amparo constitucional, vulneración que, conforme se expondrá a continuación, aquí no se aprecia.

"El derecho a la tutela judicial efectiva -ha señalado el Tribunal Constitucional- no solamente se vulnera en el ámbito del derecho al recurso cuando la resolución judicial omite pronunciarse sobre uno de los puntos controvertidos (incongruencia omisiva o ex silentio), sino también cuando el órgano judicial expone las razones para no resolver la cuestión planteada, y tales razones adolecen de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente" [ STC 136/2017, de 27 de noviembre, FJ 3 a)].

  1. Como hemos dicho en ocasiones anteriores, en un recurso de casación tanto en su modelo actual como en el anterior, por su carácter extraordinario y excepcional, es una carga procesal que corresponde al impugnante el justificar razonada y suficientemente que concurre algunos de los supuestos o presunciones del interés casacional objetivo que hacen viable el recurso de casación.

La providencia de inadmisión contra la que se dirige el incidente de nulidad justifica los motivos por los que se considera inadmisible el recurso de casación preparado, y no adolece de defecto alguno causante de indefensión ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE. El recurrente pretende combatir la decisión adoptada por esta Sección con el propósito de conseguir su revisión, por discrepar de una decisión que considera errónea y adversa, materia que no es bastante para suponer por ello infringido un derecho fundamental, por lo que no es propia del incidente de nulidad de actuaciones. Además, la mera disensión con los argumentos jurídicos expuestos en la resolución cuya nulidad se pretende no puede fundar válidamente un incidente de nulidad de actuaciones, al no constituir ni una nueva instancia ni un nuevo recurso, ordinario o extraordinario [por todos, autos de 18 de septiembre de 2018 (RCA/1528/2017), RJ 2º; 14 de febrero de 2018 (RCA/4129/2017), RJ 5º; y 19 de octubre de 2017 (RCA/1928/2017), RJ 3º].

El Tribunal Constitucional ha considerado que, a pesar de que el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un recurso en sentido estricto, es un cauce procesal que, al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, debe ser enjuiciado desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido ( SSTC 57/2006, de 27 de febrero; y 157/2009, de 25 de junio, FJ 2). Por ello, esta Sala se ha de limitar a comprobar si la resolución de inadmisión está motivada y si ha incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica ( SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4, y 9/2014, de 27 de enero, FJ 5)".

TERCERO

1. En segundo lugar, entiende el quejoso que el Tribunal Supremo en la providencia aquí cuestionada, vulnera el artículo 14 de la CE toda vez que la Sección Primera habría admitido recursos similares, considerando acreditado el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la interpretación del artículo 180.1 LGT en su redacción anterior a la Ley 34/2015.

Pues bien, la similitud de las cuestiones planteadas en aquellos asuntos con las que se ventilan en éste no permite hablar de identidad a los efectos de lo previsto en el artículo 14 CE. Los RRC/1119 y 1382/2020, invocados por la promotora del incidente, examinaban la cuestión relativa al cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria una vez dictado auto de sobreseimiento provisional por la Jurisdicción Penal, seguida del incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, particular, que como admite la propia promotora del incidente, difiere notablemente de la cuestión que se sustancia en el presente recurso, resultando asimismo divergentes los sustratos fácticos en uno y otro supuesto.

  1. Conviene en estos momentos recordar que es constante la doctrina de esta Sala y Sección al entender que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia ( ius constitutionis) y no tanto pretensiones particulares -y, lógicamente, legítimas- de los justiciables ( ius litigatoris) que, sin embargo, deberán resolverse en otros estadios de nuestro sistema judicial, como se ha indicado previamente. Resulta preciso recordar, llegados a este momento, que el nuevo sistema de casación en el ámbito de lo contencioso-administrativo no obliga a pronunciarse al Tribunal Supremo en todo caso, sino sólo cuando tal pronunciamiento sea conveniente para el interés general ( v. gr. en aras a la seguridad jurídica), pues pueden darse supuestos ( v. gr. derogación normativa, particularidad de los casos con ausencia de una necesaria fuerza expansiva, etc.) en que no se estima necesario que este Tribunal se pronuncie.

  2. De hecho, como recoge el auto de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2017 (rec. cas. 273/2017, ES:TS:2017:6517A), "el recurso de casación contencioso-administrativo, en su actual regulación, introducida por la Ley Orgánica 7/2015, presenta una decidida vocación de erigirse como un instrumento procesal volcado en la labor hermenéutica del Derecho Público, administrativo y tributario, con el objetivo de proporcionar certeza y seguridad jurídica en la aplicación de este sector del Ordenamiento. La noción de "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", a que se refieren los artículo 88.1 y 90.4 LJCA, se erige como la piedra angular del nuevo modelo casacional, que atribuye a esta Sala Tercera como cometido principal, en palabras del artículo 93.1, fijar la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo, para seguidamente, con base a esta interpretación y conforme a las restantes normas que fueran aplicables, resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso [, siendo c]orolario de esta caracterización (...) que resultan ajenas a la finalidad del recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuísticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos". Merece recordar en este punto ( vid. por todos, el auto de 2 de noviembre de 2017 en rec. cas. 2827/2017, ES:TS:2017:10774A) que "cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, art. 88.1 LJCA. Por ejemplo, porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo". Y, del mismo modo, debe señalarse, como comenta el auto de esta Sala y Sección de 7 de febrero de 2018 (rec. cas. 5680/2017, ES:TS:2018:744A), que "[d]esde esta perspectiva, cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, art. 88.1 LJCA. Cabe incluso convenir que en estos casos, cuando el Derecho que se cita como infringido ha sido sobrevenidamente derogado, constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA, un razonamiento convincente que justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista para la formación de la jurisprudencia".

  3. En definitiva no se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni del el derecho a la igualdad en la aplicación judicial del Derecho del texto constitucional pues, conforme a nuestra doctrina reiterada, acorde con la establecida por el Tribunal Constitucional, si bien el acceso a éstos forma parte integrante de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, no se infringe si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso fundado en causa prevista legalmente, como es el caso.

CUARTO

La desestimación del incidente obliga a condenar en costas a la promotora del mismo - artículo 241. 2, segundo inciso, LOPJ-, limitando su cuantía, por todos los conceptos, a la suma de trescientos euros (300 euros).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad promovido por el procurador don Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de la herencia yacente de don Segismundo, contra la providencia de 8 de febrero de 2023, con imposición al promotor de dicho incidente de las costas causadas, que no podrán exceder de trescientos euros (150 euros a favor de cada una de las partes recurridas en el presente incidente de nulidad de actuaciones).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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