STSJ Comunidad Valenciana 204/2022, 21 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2022
Fecha21 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 497/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA 204/2022

Valencia, veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 497/2020, interpuesto por la herencia yacente de D. Eliseo representado por el Procurador Sra. Ferrá Pastor y dirigida por el Letrado Sr. Llópis Nadal, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana, asistida y representada por su Letrado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 15 de abril de 2020, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2019, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, interpuestas contra los acuerdos de liquidación por Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, y contra los acuerdos sancionadores derivados de los mismos, considerando a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio de las acciones de OLTRA PRESTAÇAO DE SERVICIOS E GESTAO que debe considerarse adecuada la valoración propuesta por el actuario frente a la del acuerdo de liquidación.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito de fecha 2 de junio de 2021, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte:

"sentencia en virtud de la cual se anulen los actos administrativos impugnados, por no ser ajustados a Derecho, todo ello con expresa imposición de costas a las Administraciones demandada y codemandada"

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 6 de julio de 2021, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

De igual modo se dio traslado a la Generalitat Valenciana para que contestara a la demanda lo que realizó mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2021, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimo pertinentes, terminó suplicando que dicte en su día sentencia desestimando la demanda, con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 23 de septiembre de 2021 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada

CUARTO - Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2020 se acordó la ampliación del recurso al acuerdo de liquidación de fecha 1 de junio de 2020.

QUINTO.- No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de febrero de 2022, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2019, por la que se estima parcialmente la reclamación económico- administrativa NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, interpuestas contra los acuerdos de liquidación por Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, y contra los acuerdos sancionadores derivados de los mismos, considerando a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio de las acciones de OLTRA PRESTAÇAO DE SERVICIOS E GESTAO que debe considerarse adecuada la valoración propuesta por el actuario frente a la del acuerdo de liquidación.

La resolución impugnada rechaza la prescripción alegada al haber existido una prejudicialidad penal que impedía cualquier acción administrativa que pudiera colisionar con la investigación, por lo que una vez determinada por la jurisdicción penal su condición de residente en España y solo entonces puede dirigirse la acción administrativa para cuantificar la obligación tributaria por el Impuesto sobre el Patrimonio en su condición de sujeto pasivo por obligación personal, siendo que el tiempo en que por imperativo legal, la Administración ha de abstenerse de efectuar actuaciones conducentes a la liquidación tributaria no puede computarse en su contra a efectos de la prescripción de su derecho a practicarla.

En cuanto a la incorrecta valoraciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio de las acciones de OLTA PRESTAÇAO DE SERVICIOS E GESTAO, acciones no admitidas a cotización oficial en ningún mercado de valores, se estima la alegación subsidiaria de la actora que refiere que la valoración recogida en la liquidación consistente en tener en cuenta los balances formulados por la Inspección que corresponden al patrimonio de la entidad OLTRA a fecha del devengo del Impuesto no es conforme al artículo 16 de la Ley del Impuesto sorbe el Patrimonio y opta por la efectuada por el actuario, en la que como los balances no han sido aprobados, habiendo sido elaborados por la Inspección, el actuario había imputado al Impuesto sobre el Patrimonio de cada periodo comprobado el valor teórico de las acciones a 31 de diciembre del periodo anterior, puesto que de haberse producido la aprobación en plazo éste hubiese sido el valor teórico según el último balance aprobado a fecha del devengo del impuesto.

Respecto las sanciones y respecto la parte confirmada de la liquidación, considera que las mismas concurre el elemento subjetivo y tiene motivación suficiente.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria del Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2004 a 2007, en base a la inexistencia de actuación alguna interruptora del cómputo del plazo de prescripción hasta el inicio de las actuaciones de inspección, el 4 de junio de 2015; prescripción del derecho a liquidar de la Administración por transcurso del plazo de cuatro años sin actuación alguna con virtualidad interruptiva y sin estar suspendido el computo del mismo, conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2021, pudiendo la Administración haber practicado una liquidación provisional mientras se sustanciaba el pleito penal, entendiendo que la situación tributaria del Sr. Eliseo en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio quedó siempre extramuros de las actuaciones penales.

-Prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria del Impuesto sorbe el Patrimonio relativa al ejercicio 2004. Nulidad de la resolución del TEAR por existencia de una reformatio in peius en el cómputo del plazo de prescripción.

La Inspección considera que la prescripción del derecho de la Administración para liquidar estaba suspendida desde el 7 de noviembre de 2008 al 26 de febrero de 2015, un total de 2.302 días, y la actora entiende que la suspensión tiene lugar desde el día 7-11-2008, coincidiendo con la Inspección pero hasta el día 30 de abril de 2014, por lo que se habría consumado el plazo de prescripción de la acción para liquidar, y no obstante ello el TEAR incurre en reformatio in peius respecto a la suspensión del plazo de prescripción, ya que modifica la fecha a tomar en consideración como inicio del cómputo, considerando que no es el día 7 de noviembre de 2008 sino el 26 de junio de 2007, incrementando el numero de días de suspensión hasta un total de 2.807 días.

Cuestión que ya ha sido resuelta por la Sala y Sección en sentencia de 24 de febrero de 2021 donde se concluye la prescripción del IRPF 2004, concurriendo la misma situación respecto el Impuesto sobre el Patrimonio 2004.

-Incorrecta valoración a los efectos del Impuesto sorbe el Patrimonio de las acciones de la mercantil OLTRA PRESTAÇAO DE SERVICIOS E GESTAO, Ltda.

Incorrecta aplicación de las normas de valoración de las acciones, el acuerdo de liquidación se basa en unos balances elaborados por la Inspección tal y como señala el TEAR, y el actor manifestó ante el TEAR su discrepancia con tal criterio, ya que en el acuerdo de liquidación aplica un criterio de valoración no previsto en la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio careciendo de fundamento jurídico la valoración del acuerdo.

Sostiene que las valoración de las acciones debería tomar como referencia el mayor entre dos valores; la capitalización de los beneficios en los tres últimos ejercicios o el valor nominal, subsidiariamente debería mantenerse el criterio manifestado por la Inspección en el informe adicional al acta de disconformidad, y en cualquier caso se debía deducir en el resultado de cada ejercicio las cuotas del Impuesto sobre Sociedades.

La resolución del TEAR es parcialmente estimatoria, acoge la petición formulada con carácter subsidiario insistiéndose en los otros argumentos, al considerarse que concurre incorrecta aplicación de la norma de valoración de las acciones, pues para la valoración de la misma debería aplicarse el mayor del valor nominal o de capitalización de beneficios, y procede la deducción en el resultado de cada ejercicio...

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