ATS, 11 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/05/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2801/2022

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2801/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 11 de mayo de 2023.

HECHOS

PRIMERO

La Orden Foral 7E/2020, de 20 de enero, del Consejero de Educación, estimó el recurso de alzada seguido por la Sra. Debora frente a la Resolución 2745/2019, de 24 de julio, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, en la que se aprueba la forma la valoración definitiva de sus méritos en la fase del concurso del proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento para que el personal funcionario de carrera del citado Cuerpo pueda adquirir nuevas especialidades, aprobado por la Resolución 1156/2018, de 4 de abril, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación.

La estimación del recurso se fundó en la falta de valoración inicial, del Grado de Estudios ingleses a la Sra. Debora, siéndole con el recurso asignado 1 punto, en virtud del apartado 2.3.2 "titulación de segundo ciclo".

SEGUNDO

La Sentencia nº 352/2021, de 30 de noviembre de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (recurso nº 181/2020), desestima el recurso interpuesto por doña Macarena contra la Orden Foral 7E/2020, de 20 de enero, del Consejero de Educación, que estima el recurso de alzada frente a la resolución 2745/2019, de 24 de julio, del Director de Recursos Humanos, por la que se aprueba la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso del procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros a plazas de ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y procedimiento para adquirir nuevas especialidades.

A efectos de la casación, la Sala examina si fue correcta la puntuación obtenida por una de las codemandadas, la Sra. Debora, que aportó tres titulaciones al procedimiento: la Diplomatura de Maestra, especialidad de Lengua extranjera, - considerada como requisito de participación en el proceso-; el Grado de Educación infantil valorado como mérito (1 punto); y, el Grado en estudios ingleses, inicialmente no valorado como mérito, y reconsiderado como tal en el recurso de alzada, otorgándole otro punto.

La recurrente defiende, que el Grado de estudios ingleses, es una especialidad de la Diplomatura de Maestra, lengua extranjera (título que se tuvo como requisito de acceso al proceso selectivo de la Sra. Debora), por tanto, el punto obtenido con el recurso de alzada es improcedente, porque no son 2 títulos diferentes, sino 2 especialidades del mismo título previsto en el art. 4 del R.D. 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros.

El TSJ acude a lo resuelto en recurso precedente, sentencia de 28 de junio de 2018 (rec. 284/2017), y entiende, que los tres títulos son diferentes, y ello lo entiende así, aunque el título de Grado de Educación Infantil lo obtiene como consecuencia de un curso de adaptación.

La recurrente instó el complemento de la sentencia por incongruencia omisiva, que es desestimada en auto de 28 de enero de 2022.

TERCERO

La representación procesal de la Sra. Macarena ha preparado recurso de casación y considera vulnerados los siguientes preceptos: arts. 33 y 67 LJCA y arts. 208 y 218 de la LEC, los artículos 23 y 103.3 CE, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, junto a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo sentada en su aplicación [entre otras, las SSTC 115/1996; 73/1998 y 138/2000 y las SSTS de 18-11-2014 (RC 2718/2013) y de 4-4-2016 (RC 711/2015)], así como la DA 12ª de la L.O. 2/2006, de 3 de mayo, y los artículos 13.1, 23, así como la especificación 2.3, del Anexo I del RD 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la DA 4ª.1 del RD 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Asimismo, refiere la STS de 19 de marzo de 2019 (RC 2151/2016), tanto para invocar el 88.3 a), por señalar que aunque existe este pronunciamiento, conoce de cuestión no exactamente igual, y a su vez, utiliza la sentencia para invocar el 88.2 a) de la LJCA, para que se complete su doctrina, a efectos de que se resuelva sobre el hecho de que en una convocatoria se valore el Grado, que es equivalente a la Diplomatura, cuando ésta es considerada como requisito de acceso, y al efecto, se invocan, además, las SSTS de 5-12-2014 (RC 746/2013), y de 12 de noviembre de 2015 (RC 2418/2014).

Las cuestiones de interés casacional invocadas son las siguientes:

1) Si tras la reforma operada en el marco normativo universitario, que garantiza a las antiguas titulaciones todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales, y atendido que la normativa educativa, en coherencia con ello, establece la plena y total equivalencia de la Diplomatura y del Grado de Maestro, cabe conforme a la· normativa rectora del ingreso en el Cuerpo de Maestros (que los exige como requisito equivalente para el mismo), de tenerse ambos títulos, la valoración de uno como requisito y del otro como mérito como título universitario diferente. Y ello en atención a su exclusiva consideración de títulos universitarios equivalentes, es decir, con abstracción de la independencia o dependencia entre ellos en su obtención y de la igualdad o diversidad de la especialidad de uno y de otro.

2) En caso de considerarse posible esa dual valoración de los equivalentes títulos de Diplomatura y Grado de Maestro, si ello lo es de forma general o limitada a:

  1. Cuando correspondan a distintas especialidades, o

  2. Cuando hayan sido obtenidos de forma independiente. Esto es, cuando el Grado no se haya obtenido a partir de la previa Diplomatura, mediante el reconocimiento y convalidación de los créditos cursados en ésta y de los que se cursen hasta alcanzar los requeridos para el Grado mediante un curso de adaptación, con delimitación del concepto y alcance de este último en cuanto que carente de delimitación normativa como proceso académico específico de acceso al Grado.

Además, de los supuestos citados como invocados, apartados a) tanto del art. 88.2 como del art. 88.3 de la LJCA, invoca los previstos en el art. 88.2 b), c) y e) del art. 88.2 de la LJCA.

CUARTO

Por auto el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente la representación procesal de doña Macarena, y como recurrida la Comunidad Foral de Navarra, y doña Debora.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) habiendo realizado la recurrente singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la existencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos del artículo 88 de la LJCA.

SEGUNDO

La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que se determine, a los efectos de los procedimientos de acceso o provisión de puestos de trabajo en el empleo público, si, quienes estando en posesión del Título de Diplomado, hayan realizado un curso más de adaptación al Grado, pueden ver computados sus dos títulos, de manera que pueda valorarse uno como título de acceso y el otro como título independiente.

Se debe partir del marco regulador de la materia, constituido por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, (vigente a fecha de los autos y derogado por el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad), que en su Disposición adicional cuarta (Efecto de los títulos universitarios oficiales correspondientes a la anterior ordenación), establece que:

"1. Los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales.

  1. Quienes, estando en posesión de un título oficial de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, pretendan acceder a enseñanzas conducentes a un título de Grado obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente real decreto.

    Asimismo, podrán acceder a las enseñanzas oficiales de Máster sin necesidad de requisito adicional alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17. Además, las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán reconocer créditos a estos titulados teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los conocimientos derivados de las enseñanzas cursadas y los previstos en el plan de estudios de las enseñanzas de Máster solicitadas.

    Igualmente, los titulados a que se refiere este apartado podrán acceder directamente al período de investigación del Programa de Doctorado si estuvieran en posesión del Diploma de Estudios Avanzados, obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, o hubieran alcanzado la suficiencia investigadora regulada en el Real Decreto 185/1985, de 23 de enero.

  2. Quienes, estando en posesión de un título oficial de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, pretendan cursar enseñanzas dirigidas a la obtención de un título oficial de Grado, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo previsto en el artículo 13 del presente real decreto.

    Los titulados a que se refiere el párrafo anterior podrán acceder, igualmente, a las enseñanzas oficiales de Máster sin necesidad de requisito adicional alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17. En todo caso, las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán exigir formación adicional necesaria teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los conocimientos derivados de las enseñanzas cursadas en los planes de estudios de origen y los previstos en el plan de estudios de las enseñanzas de Máster solicitadas".

    Por consiguiente, esta Sala considera que el presente recurso presenta interés casacional objetivo al concurrir el supuesto contemplado en el artículo 88.2 a) LJCA, ya que la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, en este caso, este Tribunal Supremo, que en sentencia nº 369/2019, de 19 de marzo de 2019 (Recurso nº 2151/2016), sienta la siguiente doctrina (F.J. 4º):

    "No puede admitirse la alegación que la administración hace en su escrito de oposición al recurso de casación en orden a que la aplicación de las bases determina que quienes, estando en posesión del Título de Maestro (suficiente para acceder a la función pública), hayan realizado un curso más de adaptación al Grado, pueden ver valorados por sus dos títulos pues es necesario reconocer que no puede valorarse igual un expediente académico de tres cursos que uno de cuatro cursos, de manera que puede valorarse el Grado como título de acceso y el Título de Maestro como título independiente de primer ciclo. Baste simplemente con decir que este argumento incide favorablemente en la tesis del recurrente pues los tres cursos del título de Maestro pasan a conformar el Grado de Educación Secundaria y deja "sin vida propia" el citado título. Por el contrario, lo que se hace es primar con dos titulaciones a quien no las ha cursado. Así pues, la única conformación legal posible del Grado, la apreciada por la administración para otorgarle la puntuación como título habilitante de su participación en el proceso selectivo, integrado por los tres cursos del título de maestro y el único cursado para la adaptación al Grado, hacía imposible la valoración otorgada por el apartado 2.3.1, siendo así procedente la estimación del recurso de casación".

    Conviene recordar que mediante el auto de 29 de junio de 2022 (RC 6050/2021), se admitió un recurso similar formulado en similares términos.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4, procede admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Macarena, contra la Sentencia nº 352/2021, de 30 de noviembre de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (recurso nº 181/2020).

Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el anterior fundamento jurídico e identificamos como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la Disposición adicional cuarta Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ( artículo 90.4 de la LJCA).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 2801/2022.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Macarena, contra la Sentencia nº 352/2021, de 30 de noviembre de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (recurso nº 181/2020).

  2. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine, a los efectos de los procedimientos de acceso o provisión de puestos de trabajo en el empleo público, si, quienes estando en posesión del Título de Diplomado, hayan realizado un curso más de adaptación al Grado, pueden ver computados sus dos títulos, de manera que pueda valorarse uno como título de acceso y el otro como título independiente.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la Disposición adicional cuarta Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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