STSJ Navarra 352/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2021
Número de resolución352/2021

SENTENCIA Nº 000352/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Sres. Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 181/2020, promovido contra Orden Foral nº 7E/2020 de 20 de enero del Consejero de Educación del Gobierno de Navarra que estima el recurso de alzada frente a la Resolución 2745/2019 de 24 de julio del Director de Recursos Humanos por la que se aprueba la valoración def‌initiva de méritos fase concurso del procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros a plazas de ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y procedimiento para adquirir nuevas especialidades aprobado por Resolución 1156/2018 de 4 de abril, siendo partes como recurrente; Dª Debora representada por la Procuradora de los Tribunales Dª LEYRE ORTEGA ABAURREA y dirigida por el Abogado D. ANTONIO MADURGA GIL; como demandado GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el SR. ASESOR JURÍDICO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, como codemandada Dª Enriqueta representada por la Procuradora Dª AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y defendida por la Abogada Dª ESMERALDA LANDA ELIZALDE, como codemandada Dª Eugenia representada por la Procuradora Dª ELENA ZOCO ZABALA y defendida por el Abogado D. ALBERTO ANDÉREZ GONZÁLEZ y codemandada Dª Felisa representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendida por el Abogado D. JESÚS GUMERSINDO MARTÍNEZ GARCÍA y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2020 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento para que se dicte sentencia ".... se declare la invalidez jurídica y revoque la Orden Foral 7E/2020 de 20 de enero del Consejero de Educación del Gobierno de Navarra (...) en lo contraído a la valoración def‌initiva de sus méritos en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros (...) y ello de conformidad y en los términos y con el alcance propugnados en los anteriores Fundamentos de Derecho" .

SEGUNDO

- Efectuado el traslado correspondiente, mediante escritos presentados el 4 de noviembre de 2020, se formalizó escrito de demanda; los días 18 de diciembre de 2020, 25, 27 de enero de 2021, se presentaron escritos de contestación a la demanda, por demandada y codemandadas respectivamente.

La codemandada Felisa, no presentó escrito de contestación a la demanda pese a haber sido debidamente emplazada para ello, por lo que en virtud de decreto de fecha 8 de febrero de 2021 se declaró caducado dicho trámite.

TERCERO

- Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2020, la actora desistió del recurso en lo que hacía referencia a la Orden Foral nº 21E/2020 manteniéndose el mismo respecto a la Orden Foral 7E/2020. Tal desistimiento fue admitido mediante Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de fecha 11 de noviembre de 2020

CUARTO

- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y evacuando el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 26 de noviembre de 2021.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Acto administrativo recurrido y alegaciones de las partes.

Tal y como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la Orden Foral nº 7E/2020 de 20 de enero del Consejero de Educación que estima el recurso de alzada interpuesto por la codemandada Dª. Eugenia frente a la Resolución 2745/2019 de 24 de julio del Director de Recursos Humanos, por la que se aprueba la valoración def‌initiva de méritos de la fase de concurso del procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el procedimiento para que el personal funcionario de carrera del citado Cuerpo pueda adquirir nuevas especialidades aprobado por Resolución nº 1156/2018 de 4 de abril del Director de Servicio de Recursos Humanos.

La Resolución recurrida, dictada en alzada, estima el recurso presentado, por la aquí codemandada Dª Eugenia

, con remisión a las bases de la convocatoria, Ley del concurso, que vinculan tanto a los concurrentes, como a la Administración, ya que la allí recurrente no interpuso recurso alguno frente al baremo de la convocatoria, por lo que aceptó las bases del procedimiento, siendo las mismas plenamente consentidas, y en consecuencia vinculantes como la ley del concurso tanto para los aspirantes como para la propia Administración convocante. Entrando a resolver el caso, la Administración señala que no ha sido valorada la titulación de Grado en Estudios ingleses, por lo que habiendo presentado la Sra. Eugenia el título de Grado en Estudios ingleses procede estimar la alzada y otorgar a la misma 1 punto más en el apartado 2.3.2 "titulación de segundo ciclo" por el título de Grado en Estudios ingleses. Como consecuencia de ello se ordena al Servicio de Régimen Jurídico del Personal del Departamento de Educación dé 1 punto más en el citado apartado.

La parte actora alega en síntesis los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La Orden Foral impugnada es incongruente y vulnera el artículo 23.2 de la Constitución Española.

    La OF impugnada sienta como no valorado como mérito por los órganos de selección el Título de Grado de Estudios Ingleses de la Sra. Eugenia y como valorado el de Grado de Educación Infantil. La OF no está debidamente fundamentada en el expediente administrativo. Que para la determinación de la valoración de un título de segundo ciclo se atiende no a las reglas contenidas en el subapartado 2.3.2 sino a las recogidas en el 2.3.1 para los títulos de primer ciclo. Vulneración del art. 35.1 c) y . 2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común. Ello supone a su vez como se ha dicho una infracción del artículo

    23.2 de la CE, pues supone una quiebra del principio de igualdad, lo que a su vez conduce a la nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 47.1 a) de la antedicha Ley.

  2. - Que la OF impugnada infringe las bases de la convocatoria, puesto que la Diplomatura y Grado acreditados por la codemandada Sra. Eugenia son títulos equivalentes que habilitan para el desempeño de las mismas funciones educativas y constituyen requisito alternativo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, no siendo, por consiguiente, susceptibles de doble tratamiento y valoración. Cualesquiera de estos títulos permiten acceder con independencia de la especialidad al Cuerpo de Maestros en cualquier especialidad, aunque no sea la que en su caso va incorporada al concreto título que posee el aspirante, pues así resulta del artículo

    4.1 del Real Decreto 1594/2011 de 4 de noviembre alegando que la especialización y diferenciación está en las concretas materias y ciclos educativos que uno y otro título equivalentes habilitan para desempeñar. Atendiendo a la forma concreta en que obtuvo en cuestión la codemandada Sra Eugenia a partir de la

    adaptación al Grado de Diplomatura de Maestra, especialidad de Lengua Extranjera, su valoración con 1 punto por el subapartado 2.3.2 Anexo I de las bases de la convocatoria, es del todo improcedente tal y como lo hace la OF recurrida.

    Por su parte el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra se opone al recurso y alega que la resolución administrativa está correctamente explicada y suf‌icientemente motivada, aunque no sea conforme a lo pretendido por la actora, y en cuanto a la incongruencia, no concurre, puesto que el Título Grado en Educación Infantil presentado por la actora, ya ha sido valorado. Tampoco se ha acreditado que la Administración se haya apartado del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de los órganos consultivos, porque la Sección de Asistencia Jurídica de la Secretaría General Técnica tiene como función elaborar los informes relativos a los recursos de alzada interpuestos frente a las decisiones de los órganos de valoración, informando en derecho, sin que tengan que coincidir con las mismas. La OF impugnada no se ha apartado de los informes jurídicos emitidos. Tampoco existe falta de motivación pues se explica detallada y pormenorizadamente todo lo sucedido en este supuesto desde los títulos presentados hasta las valoraciones realizadas por los órganos de selección. Por otra parte, no existe vulneración del derecho fundamental de acceso a la función pública del artículo 23.2 de la CE.

    En cuanto al fondo del asunto, sostiene la Administración que estamos en presencia de dos títulos distintos y no de dos especialidades asentadas en una misma titulación. La propia actora habla de titulaciones equivalentes lo cual tampoco es lo mismo que títulos; la equivalencia no es tal a los efectos de valoración de los méritos de la convocatoria. No se ha vulnerado la previsión contenida en la convocatoria de no contabilizar como grado las menciones correspondientes a un mismo título, pues estamos en presencia de títulos diferentes.

    Por su parte la codemandada Enriqueta, se opone a la demanda alegando que la OF recurrida ni es incongruente ni carece de motivación; tampoco concurre vulneración del art. 23.2 de la CE. No ha quedado acreditado que la Administración demandada se haya apartado del criterio seguido en actuaciones...

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