STSJ Navarra 58/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Febrero 2023

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000058/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000010/2023 interpuesto contra la Sentencia nº 244/22 de 17 de octubre, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada frente al Ayuntamiento de Pamplona, como consecuencia de caída sufrida en la Calle Juan Labrit de Pamplona correspondiente a los autos procedentes del Jdo. ContenciosoAdministrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000036/2022 y siendo partes como apelante DÑA. Noemi representada por la Procuradora DÑA. ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA y defendido por el Abogado D. CESAR JULIO RAMOS ALONSO y como apelado el AYUNTAMIENTO PAMPLONA, representado por la Procuradora DÑA. ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ y dirigido por el Abogado D. RUBEN ANCIZU VERGARA y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de octubre de 2022 se dictó la Sentencia nº 244/22 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " Se DESESTIMAÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Noemi contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada frente al Ayuntamiento de Pamplona como consecuencia de la caída sufrida en la calle Juan de Labrit, Resolución que se conf‌irma por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2023

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada. Motivos de apelación y de oposición a la apelación.

Se combate en este grado de apelación la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada frente al Ayuntamiento de Pamplona como consecuencia de la caída sufrida en la calle Juan de Labrit.

El juez a quo, tras señalar como hechos acreditados que Doña Noemi caminaba, sobre las 20:20 horas del día 26 de junio de 2020, por la calle Juan de Labrit, a la altura de la discoteca Cavas, cuando tropezó con una grieta situada en el centro de la calzada, todo lo cual puede ser acreditado por las fotografías aportadas por la propia recurrente.

La recurrente no transitaba por la acera (como zona longitudinal de la carretera elevada o no, destinada al tránsito de peatones, apartado 58 del Anexo I del texto refundido de la Ley de Tráf‌ico, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre). Y es que la calle Juan de Labrit no es una calle peatonal, sino que en ella hay acera y hay calzada (como parte de la carretera dedicada a la circulación de vehículos, apartado 55 de ese mismo Anexo I).

La grieta estaba en el asfalto", zona reservada al tránsito de vehículos y, por eso, al inicio de la calle, en la conf‌luencia con el f‌inal de la calle Estafeta, hay un paso de cebra.

El Informe del servicio de Obras de Conservación Urbana "en el lugar donde tuvo lugar el incidente no hay apenas desnivel en el pavimento, y si lo hay en algún punto el mismo es de escasos milímetros" (folios 50 y 51 del expediente administrativo).

Basa su razón de decidir en que : "El desnivel, de existir, es insignif‌icante (no alcanza ni siquiera un centímetro) y se encuentra en la parte de la calle destinada al tráf‌ico de vehículos, lo que determina que los hechos, y sus consecuencias, derivan del propio comportamiento de la víctima, y que los hechos se produjeron por su falta de diligencia.

El hecho, sin lugar a dudas lamentable, de que como consecuencia de ese tropiezo la recurrente cayera y sufriera lesiones, no supone la existencia del necesario nexo causal entre la actuación de la Administración demandada y las lesiones sufridas. El resultado dañoso deriva, y es consecuencia, de la propia actuación de la recurrente, sin que, por tanto, ese resultado pueda imputarse al funcionamiento de los servicios públicos.

Y es que no puede confundirse un resultado dañoso, por triste que este sea, con la necesaria existencia de responsabilidad de un tercero, en este caso una Administración pública, pues de hacerlo así todos los hechos con repercusiones negativas serían responsabilidad de las Administraciones públicas que sería lo mismo que constituirlas en aseguradoras universales por cualquier accidente

(...)

Por ello, ha de entenderse que no concurren los requisitos establecidos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración Local demandada, resultando procedente desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la recurrente sin necesidad de examinar el resto de cuestiones planteadas por las partes" .

Los motivos de apelación son los siguientes.

Error en la valoración de la prueba

Se asienta la sentencia en un hecho que no es tal y que deriva en una imputación de responsabilidad única para con la víctima del siniestro, concretamente la siguiente y es que si la recurrente no transitaba por la acera ello fue causado por el tumulto de gente, siendo imposible transitar por el acerado puesto que los ciudadanos estaban en la calle tomando algo tranquilamente ocupando todas las zonas destinadas al tránsito de peatones.

El Ayuntamiento es responsable de todas las zonas del casco urbano cuya titularidad posee. En la esfera de las Administraciones locales, el artículo 54 de la LBRL establece que "Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa". Este precepto es reproducido, prácticamente de forma literal, por el artículo 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2.568/86, de 28 de noviembre. Por su parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio, establece que "Son bienes de uso público local los caminos, plazas,

calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local". Resulta igualmente indiscutible la competencia de los municipios para la "pavimentación de vías públicas" de acuerdo con el artículo 26.1.a) de la LBRL, lo que necesariamente incluye su mantenimiento. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, entre otros, por todas, en la sentencia de 8 de marzo de 2019, ha señalado que "la pavimentación de vías urbanas responde a la necesidad no solo de garantizar unas objetivas condiciones de salubridad del entorno urbano, sino también de garantizar condiciones objetivas de seguridad; seguridad para el tránsito de vehículos y seguridad para el tránsito de las personas".

El cumplimiento o no de aquella obligación solo podrá determinarse en relación con el estándar mínimo exigible a la prestación del servicio público, de manera que solo si la Administración no ha actuado conforme a dicho estándar podrá apreciarse responsabilidad patrimonial, tal y como ha ocurrido en el presente caso, como hemos manifestado. En este sentido, el funcionamiento del servicio público viario no se ajusta a los estándares de actividad mínima exigible y por ende conlleva responsabilidad de la Administración, cuando las def‌iciencias del pavimento tienen entidad suf‌iciente para generar una situación de riesgo sustancial.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 destaca que " es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ), en aplicación de la conocida regla id quod plerum que accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso ". De acuerdo con la doctrina expuesta, se hace necesaria una valoración individualizada de cada supuesto que permita apreciar si el daño alegado es imputable a la actividad administrativa desarrollada o bien concurren factores que hacen quebrar la relación de causalidad precisa para declarar la responsabilidad administrativa. A...

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