STSJ Andalucía 379/2023, 8 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 379/2023 |
Fecha | 08 Febrero 2023 |
Recurso Nº 1453 -21-H Sent. Núm. 379/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS/A. SRES/A.
DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ DOÑA MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ
DON ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 8 de Febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 379 /2023
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Íñigo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ceuta, autos nº 177/20
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO
Según consta en autos, se presentó demanda por Íñigo contra DELEGACION GOBIERNO EN CEUTA, AREA DE TRABAJO, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de octubre de 2020 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
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- El 27 de agosto de 2019 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
Dicha resolución se publicó en el BOE el 3 de septiembre de 2019.
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- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión por el SPEE, remitiéndose una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.
Se dictó resolución el 17 de octubre de 2019 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida.
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- Previa petición de la Delegación del Gobierno de Ceuta, se emitió nueva resolución el 13 de noviembre de 2019 por el SPEE, en el que modificaba las condiciones de la subvención, especificándose que la misma se otorgaba para celebrar 680 contratos de trabajo de una duración de 7 meses, reduciéndose la cantidad inicialmente concedida en concepto de subvención.
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- El 15 de noviembre de 2019 se publicó el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 27 de noviembre de 201, el listado definitivo.
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- Uno de los seleccionados fue D. Íñigo, que formalizó un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado. En la claúsula séptima del mismo, se especificaba como objeto:
"La realización de la obra o servicio, programa establecido (1.1.1 Proyecto de comunidades educativas abiertas: conciliación y participación familiar) en el marco del Plan de Empleo Delegación del Gobierno 2019-2020 para ceuta, subvencionado por el SPEE según resolución de 13 de noviembre de 2019 que modifica la resolución del 17 de octubre de 2019, expediente nº NUM000, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa"
La categoría profesional se integraba en el grupo 2 de cotización y se identificaba como maestro primaria profesor de idiomas B2 inglés.
En el contrato se fijaba la duración del contrato desde el 10 de diciembre de 2019 a 30 de junio de 2020. El salario bruto mensual asciendía a 2.337,84 euros. La relación laboral finalizó el 30 de junio de 2020.
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- El Sr. Íñigo prestó servicios en el colegio Príncipe Felipe y Ortega y Gasset, rdando clases de ingles por las mañanas y talleres de inglés por la tarde, siempre bajo la supervisión del equipo directivo y docente de los centros.
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- En la memoria elaborada por la Delegación de Gobierno de Ceuta para el año 2019-2020, se indicaba que el programa identificado como 1.1.1, Comunidades Educativas Abiertas: conciliación y participación familiar, " tenía como finalidad facilitar la conciliación laboral y familiar y favorecer la participación de las familiaras en los centros escolares".
Se establecieron tres líneas de actuación, mediante la apertura de aulas matinales, proyecto de apoyo a comedores escolares y la apertura de los centros educativos en horario vespertino.
Para conseguir su propósito se planteaba la organización de actividades de carácter infantil, juvenil y familiar, mediante los llamados clubs educativos, proponiéndose entre otros; uno de inglés, frances, árabe clásico, gestión familiar, etc.
Para el desarrollo de dicho programa se solicitaron 9 maestros de primaria con B2 de inglés, entre otros profesionales.
Asimismo, se especifica en la memoria que cabe " una oferta más amplia o diferente de estas actividades irá relacionada con el perfil de los profesionales que reciba cada dentro educativo. Será función de los colegios decidir su propia oferta después de haber mantenido entrevistas personales con los trabjadores que se les haya adjudicado".
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- El actor no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado de contrario.
Frente a sentencia que desestimó su demanda en reclamación por despido se alza ahora en suplicación la trabajadora actora en el proceso, con su representación letrada, articulando con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) un primer motivo de revisión fáctica mediante el que propone la modificación del hecho probado quinto; al que siguen otros tres motivos de censura jurídica al amparo del art. 193.c) LRJS para mantener la petición de nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, por superación de los umbrales sin que se haya tramitado un despido colectivo, por fraude legal en la contratación y por extinción del contrato antes del tiempo de su duración.
Impugna el recurso la Abogacía del Estado, quien mantiene la regularidad del contrato y que su extinción se produjo por causa legal, por expiración del plazo de duración establecido, pidiendo la confirmación de la sentencia de instancia.
En el primer motivo se solicita la revisión del hecho probado quinto en el sentido de modificar su párrafo cuarto para sustituir la fecha de inicio del contrato que figura en el mismo (10 de diciembre de 2019), proponiendo quede redactado dicho párrafo de la siguiente forma: "En el contrato se fijaba la duración del contrato desde el 20 de diciembre de 2019 a 30 de junio de 2020." Lo sustenta en la documental de referido contrato que consta aportado en autos en el archivo pdf que indica. Y no se accede exactamente a lo que se pide, pues no es ello lo que dice literalmente el contrato, sino que su cláusula 4.ª reza: "La duración del presente contrato se extenderá desde el 10/12/2019 o fecha posterior de formalización del contrato, hasta el 30/06/2020", siendo tal mención lo que debe figurar en el ordinal controvertido, en cuyo sentido se estima la revisión, por no ser un hecho banal sino que puede ser trascendente dado que efectivamente el contrato aparece firmado el día 17 de diciembre de 2019 aunque lleve fecha de 10 de diciembre de 2019.
Por lo que hace a la censura jurídica, en el segundo motivo, por adecuado cauce procesal del art. 193.c) LRJS, se denuncia como infringidos el art. 15, apartados 1.a y 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), art. 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y el art. 6.4 del Código Civil, en relación con el art. 56 ET, así como la jurisprudencia que cita. Argumenta, en esencia, que el contrato fue suscrito en fraude de ley por inconcreción de la obra o servicio determinado, así como el destino de la trabajadora a otras funciones, por lo que la relación devino indefinida, y consecuentemente la extinción del contrato temporal constituyó un despido.
Como recuerda la STS/IV de 8 de marzo de 2022 (Rcud. 4212/2019)
"La STS de 20.07.2021, rcud. 2703/2018, con referencia a nuestra jurisprudencia expresada en numerosas sentencias de la Sala (por todas: SSTS de 11 de abril de 2018, rcud. 540/2016 y de 19 de julio de 2018, rcud. 1037/2017), rememoraba la correcta interpretación del art. 15.1 a) ET y su desarrollo en el art. 2.1 RD 2720/1998, de 18 de diciembre: "los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio, son los siguientes: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa; b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) Que en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de la obra o en el cumplimiento del servicio reseñado en el contrato, y no en tareas distintas.
Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Esta jurisprudencia recalca que,...
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